Pensión de vejez cuando un afiliado fallece por un accidente
laboral
¿Qué sucede con la pensión de
vejez cuando un afiliado fallece en ocasión a un accidente de trabajo o a una
enfermedad de origen laboral? En una situación así, la ARL debe reconocer la
respectiva pensión de sobrevivencia en
ocasión a la materialización del riesgo que estaba asegurando, ¿pero qué sucede
con la pensión o los aportes a pensión en el fondo de pensiones? Recordemos que la ARL se ocupa de asegurar los
riesgos laborales, y entre esos riesgos está el de la enfermedad, invalidez o
muerte por causas relacionadas a la actividad desarrollada por el afiliado. Pero
al tiempo, el afiliado está cotizando al fondo de pensión para asegurar el
riesgo de invalidez de origen común, el de vejez, de manera que aquí concurre
el aseguramiento de dos riesgos.
Al respecto hay que considerar lo que dispone el artículo 15 de la ley 776
del 2002: «Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se
invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes
que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al
afiliado o a los beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro
pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro
individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5,
de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la
declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.»
Es decir que en tal caso el afiliado, o mejor, el sobreviviente con mejor
derecho, tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pagada por la ARL
y a la devolución de saldos o indemnización sustitutiva por parte del fondo de
pensión.
«No obstante, estas normas no
pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática,
conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que,
según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva
y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en
caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de
vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual,
puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el
sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación
correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.»
Luego
puntualiza la corte:
«Es
así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del
sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y
15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue
las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos
en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en
vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal
evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular
y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a
salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en
su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización
sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo
58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos,
defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.»
Pero si el trabajador fallece cuando ya ha cumplido los requisitos para
tener derecho al reconocimiento de la pensión de vez, entonces el fondo de
pensión debe reconocer también la pensión de vejez que en este caso se debe
traducir en la pensión de sobrevivientes. Así lo recuerda la sala laboral de la
Corte suprema de justicia en sentencia 39972 del 10 de noviembre de 2018 con
ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno:
Finalmente
concluye la corte:
«Vistas
así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que
resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del
Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del
fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía
concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante
resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de
riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado
causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para
predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era
susceptible de la compatibilidad pensional.»
Es claro que la devolución de
saldos o la indemnización sustitutiva sólo procede cuando el afiliado fallecido
no alcanzó a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Y se recuerda que la pensión de invalidez por origen laboral, que es
pagada por la ARL, es compatible con la pensión de vejez que es pagada por el
fondo de pensione, es decir, que el afiliado puede recibir las dos pensiones
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