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martes, 26 de febrero de 2019

MONOTRIBUTO - DIAN


Según la Dian, quienes quieran acogerse al monotributo deben acreditar ingresos brutos ordinarios o extraordinarios iguales o superiores a 1.400 UVT (Unidades de Valor Tributario) e inferiores a 3.500 UVT ($46 millones-$116 millones).

La Dian definió las condiciones para el pago de monotributos: En los últimos días, la Dian ha venido adelantando una campaña para informar a los contribuyentes qué es el monotributo, quiénes están obligados a pagarlo, en qué fechas y con qué periodicidad. Igualmente, la entidad ha dado a conocer los beneficios del llamado Monotributo con Beneficios Económicos Periódicos, BEPS.

El monotributo sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018 y los contribuyentes que de manera voluntaria se acojan a él, pueden presentarlo y pagarlo anualmente. Para hacerlo, es obligatorio inscribirse en el RUT antes del 31 de marzo.
Podrán optar por el monotributo, aquellas personas naturales y comerciantes al por menor que tengan establecimientos con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados e ingresos brutos entre 46 millones de pesos y 116 millones de pesos para el año 2018.

La base gravable de este impuesto está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, que sean percibidos durante el respectivo período gravable.
LOS REQUISITOS: Según la Dian, quienes quieran acogerse al monotributo deben acreditar ingresos brutos ordinarios o extraordinarios iguales o superiores a 1.400 UVT (Unidades de Valor Tributario) e inferiores a 3.500 UVT ($46 millones-$116 millones). 

En segundo lugar, deben ser elegibles para pertenecer al BEPS, previa verificación de los requisitos. Por último, deben desarrollar actividades económicas de comercio al por menor, incluidos los servicios de peluquería y los tratamientos de belleza, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU, adoptada por la Dian. Asimismo, el monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para el recaudo utilizando el formulario 250. El valor a pagar en el esquema de monotributo, dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente. Las fechas de pago establecidas por la Dian comenzarán el 3 de septiembre de 2018 y se extenderán hasta el 30 de enero de 2019. Se podrán realizar abonos al impuesto diligenciado el código 85 en la casilla número 2 del formulario 490. 

En simultánea con el pago del monotributo debe pagarse el aporte de BEPS o riesgos laborales en Colpensiones. A su vez, el BEPS otorga beneficios como la posibilidad de afiliación a una caja de compensación, generar ahorro para la vejez, obtener un seguro con amparo por muerte, auxilio funerario, cobertura por enfermedad grave, desmembración e incapacidad; el uso de datáfono sin retención en la fuente y el cumplimiento de la obligación tributaria.



lunes, 25 de febrero de 2019

RÉGIMEN SIMPLE Y PAGOS AL EXTERIOR


RÉGIMEN SIMPLE Y PAGOS AL EXTERIOR
El régimen simple se convierte, sin lugar a dudas, es una apuesta de alto riesgo para el gobierno nacional. Su aprobación representa un desafío en la tributación plana al incorporar en ella a las personas jurídicas. Uno de los temas que llama la atención en relación con el régimen de tributación simple, es lo que se refiere a pagos al exterior. Antes de ello, recordemos lo que señala el artículo 911 del estatuto tributario.

«Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.»

Claramente, la norma señala que quienes pertenecen al régimen de tributación no están obligados a practicar retención en la fuente, excepto por pagos laborales. Ahora bien, recordemos que de conformidad con el artículo 123 del estatuto tributario para que proceda la deducción por pagos al exterior es necesaria su retención en la fuente. Así las cosas, como el régimen simple no tienen que imputar costo o deducción alguna,  esta medida de seguro no representa un problema en sus ingresos considerados de forma particular.

No obstante, si una entidad canaliza sus pagos al exterior a través de un régimen simple, se estaría ahorrando la retención, pues no puede retener suma alguna al régimen simple, y el régimen simple no retendría suma alguna al que está pagando en el exterior. Sin inmiscuirnos en temas de abuso en materia tributaria, o de defraudación tributaria, sin lugar a dudas pudiese ser una vía  para optimizar los pagos que se efectuar al exterior.
¿Usted qué opina?




lunes, 18 de febrero de 2019

PROYECTO RESOLUCIÓN NUEVO CALENDARIO FACTURA ELECTRÓNICA


PROYECTO RESOLUCIÓN NUEVO CALENDARIO FACTURA ELECTRÓNICA

La DIAN ha publicado el proyecto de resolución mediante el cual se señalan los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y se establece el calendario para su implementación. La DIAN recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución del 13 al 23 de febrero de 2019, a través del siguiente buzón: sd_fistrib_facturaelectronica@dian.gov.co, ¡participemos!
CALENDARIO  PROPUESTO
1.    Calendario de complementación para sujetos obligados de acuerdo con la actividad económica principal inscrita en el Registro Único Tributario -RUT.


2.    Calendario de complementación que no atiende a la actividad económica CIIU, para otros sujetos obligados:


 

 

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES ¿SOBRE LA ENAJENACIÓN O SOBRE EL BIEN?


IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES ¿SOBRE LA ENAJENACIÓN O SOBRE EL BIEN?
El artículo 21 de la ley de financiamiento contempló un nuevo impuesto al consumo de bienes inmuebles. Recordemos que antes, algunos inmuebles tenían IVA. Esa antigua medida fue derogada, y hoy tenemos impuesto al consumo cuando la enajenación supere los 26.800 UVT, ($918.436.000 año 2019), al cuales se le aplica una tarifa del 2%.
El artículo señala:
«Artículo 21. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmueblesEl impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
Parágrafo 1°Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
Parágrafo 2°Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3°El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
Parágrafo 4°Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinado para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.» (Subrayado propio)
Ahora bien, surge la inquietud si las 26.800 UVT a que hace referencia la norma versa sobre el valor de la enajenación o versa sobre el valor total del bien inmueble. Para mayor precisión, veamos nuevamente que dice la norma:
Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. Cuando la norma dice “cuyo valor” ¿debe entenderse la referencia al valor del inmueble o al valor de la enajenación?
La importancia de dirimir esta cuestión puede verse en el siguiente ejemplo. Una persona A tiene un inmueble que valor 1.500 millones de pesos, y vende el 50% del bien, haciéndose una escritura pública por valor de 750 millones ¿debe pagarse el impuesto al consumo de bienes inmuebles? Si la referencia de valor de hace respecto del bien, claramente sí, entre tanto que si la referencia hace referencia a la enajenación no hay lugar a aplicar el impuesto nacional al consumo de inmuebles, toda vez que no supera el tope de los 26.800 UVT.

Pues bien, el proyecto de decreto que se encuentra disponible en la página del ministerio de hacienda, deja claro este tema cuando dispone: «El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del precio de venta del inmueble incluido en la escritura pública de enajenación a cualquier título o la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión de los derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.» Así las cosas, nada impide que se puedan efectuar ventas parciales de bienes, en escrituras públicas diferentes, lo que en la práctica conllevaría a la no realización del hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.



martes, 12 de febrero de 2019

BENEFICIOS LEY DE FINANCIAMIENTO 1943 DE 2018


BENEFICIOS LEY DE FINANCIAMIENTO 1943 DE 2018
La ley de financiamiento, Ley 1943 de 2018, aunque no se crea, incorpora varios beneficios que hará que algunos contribuyentes noten un alivio a las cargas tributarias a partir del año gravable 2019.

Veamos cuales son estos beneficios

Reducción gradual de la tarifa de renta para personas jurídicas (Art. 80 Ley 1943 de 2018): La cual será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

Marchitamiento de la tarifa de renta presuntiva (Art. 78 Ley 1943 de 2018): Dicha tarifa pasa del 3.5% al 1.5% a partir del año gravable 2019, y quedando en el 0% en el año gravable 2021. Esta es una medida muy favorable para las empresas que tienen alto patrimonios y su renta líquida no alcanza a estar por encima de la renta presuntiva sobre patrimonio. Es una excelente noticia para muchos contribuyentes que ven cómo deben año tras año pagar un impuesto de renta basado en este sistema. Aplica para personas naturales y jurídicas.
Deducibilidad de impuestos pagados (Art. 76 Ley 1943 de 2018): Se autoriza la deducibilidad de los impuestos pagado al modificarse el artículo 115 del E.T. el cual autoriza la deducibilidad  del (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica.
Pero como toda regla tiene su excepción, en este caso los siguientes impuestos no serán deducibles:
·         Impuesto sobre la renta y complementarios.
·         Impuesto al patrimonio.
·         Impuesto de normalización tributaria.
La deducción del impuesto de industria y comercio tiene una modificación, dado que podrá seguirse manejando como deducción en un 100%, como hasta ahora lo contempla la normatividad; o tomarse el 50% de dicho valor como un descuento tributario; descuento tributario que será del 100% a partir del año 2022.
Se ratifica que las cuotas de afiliación pagadas a los gremios son deducibles en renta, tema que había generado varias sentencias por parte del Consejo de Estado.
Como conclusión final, se termina esa discusión eterna entre la DIAN y los contribuyentes por la deducibilidad de algunos impuestos como por ejemplo, el de vehículos, la contribución de energía eléctrica, entre otros. ¡Buena noticia para los contribuyentes!.

Nuevas rentas exentas para empresas economía naranja y desarrollo del campo (Art. 79 Ley 1943 de 2018):
La economía naranja es una idea que defiende las industrias creativas y la cultura como un motor de desarrollo y que viene siendo impulsada por el actual presidente como un punto importante de su plan de gobierno. Por otro lado, se crea nueva renta exenta para el desarrollo del campo colombiano.
Estas nuevas rentas exentas impulsan varios sectores de la economía.
 Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE (Art. 66 Ley 1943 de 2018): Se crea un nuevo régimen al cual se pueden acoger voluntariamente personas naturales y jurídicas el cual integra el impuesto de renta, industria y comercio, y en algunos casos el impuesto al consumo e IVA en una sola liquidación. Para algunos rangos de ingresos es muy conveniente este sistema.  Este tema será ampliado en un editorial independiente.

Impuesto al patrimonio (Art. 35 y siguientes Ley 1943 de 2018): Aunque el impuesto al patrimonio se mantiene, solo aplicaría a personas naturales y similares, y  grava los patrimonios iguales o superiores a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Recordemos que su antecesor, el impuesto a la riqueza establecido en la ley 1739 de 2014, gravaba patrimonio superiores a mil ($1.000) millones de pesos.
Esto da un respiro a las personas jurídicas y solo gravaría patrimonios realmente altos de personas naturales.

Normalización tributaria (Art. 42 y siguientes Ley 1943 de 2018): Se crea o revive el sistema de normalización tributaria, que aplica para contribuyentes con activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019. Este sistema tiene una ventaja frente a versiones del mismo sistema de reformas tributarias anteriores y es la reducción de la tarifa del 13% al 6.5% cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los reinvierta con vocación de permanencia en Colombia.
Este impuesto se declarará en una  declaración independiente el 25 de septiembre de 2019 sin posibilidad de ser presentada extemporáneamente ni de ser corregida posteriormente.

Beneficio de auditoría (Art. 105 Ley 1943 de 2018): Se crea el beneficio de auditoría por los años gravables 2019 y 2020 para el impuesto de renta y complementarios. Este mecanismo acorta lae  firmeza de las declaraciones a 6 y 12 meses cuando el impuesto de un año a otro sea incrementado en un porcentaje de 30% y 20% respectivamente.

Subcapitalización  (Art. 55 Ley 1943 de 2018): Se modifican los obligados a realizar el cálculo de la subcapitalización, anteriormente aplicaba para los contribuyentes que tenían pasivos con cualquier entidad o personas naturales, que generen intereses. Actualmente aplica para los contribuyentes que tengan pasivos (deudas) con vinculados económicos nacionales y del exterior que generen intereses. Esta es una medida que desde el principio se debió concebir enfocada a la vinculación económica. Buena noticia para muchos contribuyentes, especialmente constructoras que venían siendo afectadas con esta medida.

Descuento tributario en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos (Art. 83 Ley 1943 de 2018Se crea un nuevo descuento tributario en renta, en esta oportunidad sobre el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, (incluye contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra), incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

Baja la tasa de interés para correcciones provocadas por la DIAN (Art. 95 Ley 1819 de 2018: Se establece un alivio en la tasa de interés a liquidar para contribuyentes que acepten parcial o totalmente  las glosas que plantee la DIAN con ocasión de la expedición del pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión. En este caso la tasa corresponderá a la modalidad de crédito de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales. Antes la tasa se establecía restando dos (2) puntos a la tasa remuneratoria o de mora, que era más costosa; y es en todo caso la que se sigue utilizando para la generalidad del cálculo de los intereses moratorios.

Terminación de procesos (Art. 99 y siguientes de la Ley 1943 de 2018): Se establecen beneficios por la terminación de mutuo acuerdo, conciliación contencioso –administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Principio de favorabilidad en materia tributaria (Art. 102 Ley 1943 de 2018): Se le otorga facultad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del estatuto tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante.
Esto implica una reducción de las sanciones y deberá solicitarse antes del 28 de junio de 2019.



lunes, 11 de febrero de 2019

DIFERENCIA ENTRE PROCESO ORDINARIO Y PROCESO EJECUTIVO


DIFERENCIA ENTRE PROCESO ORDINARIO Y PROCESO EJECUTIVO

Tanto el proceso ordinario como el proceso ejecutivo se encuentran regulados por el código de procedimiento civil; veamos las diferencias entre estos dos procesos. En los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza de este, por ejemplo: en un proceso de pertenencia se busca que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante; entre los procesos ordinarios podemos encontrar el posesorio, el de servidumbres etc.

En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier documento que preste merito ejecutivo. Entonces en  los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible. Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan es ejecutar al deudor que incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos por el código de comercio o en cualquier documento que preste merito ejecutivo.

Respecto a los procesos ejecutivos el artículo 488 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»

Los procesos ejecutivos se dividen en:

·         Proceso ejecutivo de menor y mayor cuantía.
·         Proceso ejecutivo hipotecario
·         Proceso ejecutivo prendario
·         Proceso ejecutivo mixto.
Los procesos ejecutivos son más expeditos pues no hay lugar a probar el derecho en un juicio, pues esta ya está reconocido el  título ejecutivo.
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NO PAGAR OPORTUNAMENTE UN CRÉDITO AFECTA EL SEGURO DE VIDA


Una de las consecuencias de no pagar oportunamente un crédito es que el seguro de vida de esa deuda no será reconocido en caso de fallecimiento del deudor. Por lo general cuando se adquiere un crédito, junto con él se adquiere un seguro de vida que tiene como finalidad cubrir el saldo insoluto del crédito en caso que fallezca el deudor. Recuerde que las deudas también se heredan, de suerte que si el deudor fallece y el crédito bancario no se ha pagado, esa deuda será pagada con cargo a la sucesión.


Las deudas también se heredan
Ese riesgo se cubre con el seguro de vida, de manera tal que cuando el deudor fallece el seguro paga la deuda pendiente, y así evita dejar a los herederos una deuda. Pero el seguro responderá por esa deuda sólo si el deudor al momento de fallecer estaba al día con el pago del crédito.
La razón es que con cada cuota que se paga del crédito se paga también el seguro, de suerte que al dejar de pagar una cuota se deja de pagar la prima del seguro, por lo que en caso de fallecimiento la aseguradora no pagará el seguro debido a la mora en el pago de la póliza respectiva.

Recordemos que el contrato de seguro es un contrato bilateral y oneroso donde una parte asegura un riesgo (asegurador) y la otra paga la prima respectiva (tomador), y si el tomador no paga la prima que le corresponde, naturalmente el asegurador no responderá por el siniestro en caso que ocurra. Esta es una razón importante para intentar estar al día con el pago de nuestros créditos pues nunca se sabe cuándo nos vamos a morir.

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miércoles, 6 de febrero de 2019

EL EMBARGO DE LOS BIENES EN FIDEICOMISO CIVIL


EL EMBARGO DE LOS BIENES EN FIDEICOMISO CIVIL

¿Se pueden embargar los bienes con los que se ha constituido un fideicomiso civil en Colombia?
Las personas e incluso las empresas constituyen fideicomisos a favor de terceros como una media para proteger su patrimonio, o para favorecer o beneficiar a ese tercero, pero luego surge la duda de si efectivamente ese bien se puede embargar o no, si cumple el objetivo de proteger realmente el patrimonio del constituyente.
 Contenido

Las partes del fideicomiso.

En primer lugar hagamos un recuento de lo que es un fideicomiso civil, que consta de tres partes:
1.   Constituyente
2.   Fiduciario
3.   Fideicomisario

El constituyente de la fiducia.

Es la persona que constituye en fideicomiso; es la persona dueña de los bienes con que constituye la propiedad fiduciaria.
Por ejemplo: el padre que constituye un fideicomiso uno de sus apartamentos para que sea entregado a su hijo cuando termine la universidad.

El fiduciario.

Es quien recibe el bien de parte del constituyente por encargo para que lo entregue al beneficiario cuando se cumpla la condición impuesto por el constituyente: que termine la universidad.
En Colombia, sólo las sociedades fiduciarias debidamente autorizadas por el gobierno pueden actuar como fiduciarias.

El fideicomisario.

Es el beneficiario del fideicomiso. Es a quien se le restituirá o transferiría el bien afectado con el fideicomiso una vez cumplida la condición. En nuestro ejemplo, es el hijo de quien constituyó el fideicomiso, y en este caso, es quien debe cumplir la condición para ser beneficiario.
Es importante precisar que no siempre el beneficiario es quien debe cumplir la condición, pues esta puede ser impuesta a cualquiera. Por ejemplo, la condición puede ser el fallecimiento del constituyente, que se cumpla un plazo, o cualquier otra que deba cumplir un tercero o el mismo constituyente.


EL EMBARGO DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: Teniendo claro el concepto de fideicomiso, abordamos el tema de la embargabilidad de los bienes afectados por dicha figura. Actualmente, y luego de las modificaciones del código general del proceso, tanto la superintendencia de sociedades como la de notariado y registro, dejan claro que los bienes afectados por una fiducia mercantil son embargables, por cuanto ya no figuran expresamente como inembargables (artículo 594 del código general del proceso), pero hay que tener en cuenta en cabeza de quién se pueden embargar. Cuando el padre constituye el fideicomiso con el apartamento, este sigue estando en cabeza del padre, que es el constituyente, por lo tanto, los acreedores del constituyente pueden perseguir ese apartamento mientras la propiedad del dominio sea de este.
La constitución de la fiducia no implica la transferencia del dominio, sino que es apenas un gravamen que limita el dominio, de modo que el constituyente sigue siendo el titular del dominio hasta tanto no se cumpla la condición y el dominio del bien sea transferido al fideicomisario o beneficiario.

Naturalmente que el bien no puede ser embargado en cabeza del fiduciario, por cuanto este no ostenta su propiedad, sino que apenas cumple con un encargo, lo que impide que el fiduciario pueda responder por sus obligaciones con los bienes recibidos en encargo fiduciario. Respecto al beneficiario o fideicomisario, el embargo procede cuando la propiedad del dominio le haya sido transferida luego de cumplida la condición impuesto en el fideicomiso; antes no es posible pues nada hay a su nombre, y tan solo existe una expectativa de recibir algo en un futuro.

Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...