Páginas

viernes, 30 de julio de 2021

DECLARACIONES QUE DEBEN SER FIRMADAS POR CONTADOR O REVISOR FISCAL

 

DECLARACIONES QUE DEBEN SER FIRMADAS POR CONTADOR O REVISOR FISCAL

Uno de los requisitos formales que deben cumplir algunas declaraciones tributarias es la firma del contador público o revisor fiscal, según corresponda.

Tabla de contenido

§  Declaraciones tributarias que deben ser firmadas por contador público.

§  Firma del contador público en la declaración de IVA con saldo a favor.

§  Firma de contador público o revisor fiscal no inscrito en la junta central de contadores.

§  Declaraciones tributarias que deben ser firmadas por revisor fiscal.

§  Firma de las declaraciones tributarias por el revisor fiscal saliente.

§  Firma de un revisor fiscal no inscrito en el registro mercantil.

§  Importancia de la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias.

§  Firma del contador público en la declaración de renta de las personas naturales.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DEBEN SER FIRMADAS POR CONTADOR PÚBLICO.

Hay algunas declaraciones tributarias como la declaración de renta, de IVA o patrimonio, que deben ser firmadas por un contador público, que de no firmarse por este harán que la declaración se considere como no presentada. Cuando el contribuyente no está obligado a tener revisor fiscal, sus declaraciones tributarias deben estar firmadas por contador público cuando esté obligado a llevar contabilidad, como es el caso de la declaración de renta o de IVA. Por ejemplo, en el caso de la declaración de renta, el penúltimo inciso del artículo 596 del estatuto tributario señala: «Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.»

 

Es decir que, si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, o sus ingresos brutos del año anterior son iguales o inferiores a 100.000 UVT, no requiere la firma del contador público, siendo suficiente la firma del contribuyente o su representante legal. Además, es requisito que el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad para que deba presentar su declaración tributaria firmada por contador público.

 

UVT – Qué es y su valor histórico.  El valor del UVT para el 2019 es de $34.270 Estos topes que obligan a la firma del contador público aplican para las siguientes declaraciones:

·         Declaración de renta.

·         Declaración del impuesto a las ventas.

·         Declaración de patrimonio.

·         Declaración de retención en la fuente.

En la declaración de activos en el exterior no existe la obligación de la firma del contador público, aunque si el contribuyente está obligado a que sus otras declaraciones estén firmadas por el contador, pues este debería firmarlas.

FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO EN LA DECLARACIÓN DE IVA CON SALDO A FAVOR.

En una excepción a la regla general, las declaraciones del impuesto a las ventas deben estar firmadas por contador público cuando arrojen saldos a favor independientemente del tope de ingresos o patrimonio, por expresa disposición del artículo 602 del estatuto tributario. Señala la norma «o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.», lo que significa que aun cuando no se cumplan los requisitos para tener la firma del revisor fiscal o del contador público, por el mero hecho de presentar un saldo a favor debe existir la firma del contador público. No obstante, la Dian ha conceptuado (concepto 41677 de julio 8 de 2004) que la firma por contador público de una declaración de IVA con saldo a favor es obligatoria sólo en los casos en que el responsable está obligado a llevar contabilidad. La interpretación de la Dian se basa en que el inciso segundo, donde figura la obligación de la firma del contador público cuando existe saldo a favor, aplica para los obligados a llevar contabilidad, pues la norma dice: «Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad…», de manera que si no está obligado a llevar contabilidad no le aplica dicha obligación, interpretación que luce razonable.

FIRMA DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL NO INSCRITO EN LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

¿Un contador público o revisor fiscal que no está inscrito en la justa central de contadores puede firmar declaraciones tributarias? No es posible porque un contador que no esté inscrito en la junta central de contadores no se puede llamar contador público. Es así por disposición de la ley 43 de 1990, que en su artículo primero señala: «Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente…»

Y en su artículo 3 señala que: «La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.» Resulta claro que mientras no se esté inscrito en la junta central de contadores no se es contador público. Y es evidente que, si una declaración tributaria debe ser firmada por un contador público, y quien la firma no ostenta tal calidad, pues esa firma no vale nada y el requisito se entiende no cumplido. La contaduría pública es una de las profesiones que requiere registro y tarjeta profesional para ser ejercidas, de manera que el simple título expedido por una universidad no habilita a ninguna persona a ejercer como contador público.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DEBEN SER FIRMADAS POR REVISOR FISCAL.

Todo contribuyente que por ley esté obligado a tener revisor fiscal debe hacer firmar las declaraciones tributarias por este. Obligados a tener revisor fiscal. Empresas y sociedades obligadas a tener revisor fiscal por disposición legal y por tope de activos e ingresos anuales incluido año 2020.

Así lo señalan los artículos 596, 599, 602 y 606 del estatuto tributario: «La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.» Estos artículos hacen referencia a las siguientes declaraciones tributarias:

1.  Declaración de renta.

2.  Declaración de ingresos y patrimonio.

3.  Declaración del impuesto a las ventas.

4.  Declaración de retención en la fuente.

Como se puede observar en la norma, se deben cumplir dos requisitos para que las declaraciones tributarias deban ser firmadas por el revisor fiscal:

1.  Estar obligado a llevar contabilidad.

2.  Estar obligado a tener revisor fiscal.

 

Obligados a llevar contabilidad. Personas y contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad, tanto para efectos fiscales como para efectos comerciales. Se deben cumplir los dos requisitos, y respecto al revisor fiscal, su firma es obligatoria cuando por disposición legal se debe tener revisor fiscal, de manera que, si la ley no obliga a tener revisor fiscal, pero por disposición estatutaria el contribuyente lo tiene, no es obligatorio que tenga la firma del revisor fiscal, pero si ya se tiene un revisor fiscal lo normal es que el revisor firme las declaraciones.

Firma de las declaraciones tributarias por el revisor fiscal saliente.

Cuando hay cambio de revisor fiscal surge la duda respecto a en qué momento el saliente deja de firmar declaraciones tributarias y el nuevo revisor fiscal pasa a firmarlas. El cambio o remoción del revisor fiscal surte dos procesos independientes:

1.  Remoción por parte de la asamblea o de quien corresponda y el nombramiento del nuevo revisor fiscal.

2.  Inscripción en el registro mercantil el cambio o nombramiento.

Respecto al momento en que cesa la responsabilidad legal del revisor fiscal dijo la Corte constitucional en sentencia C-621 de 2003. «Destaca la Corte que las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento, incluso si fueron elegidos para un período determinado. Y que la ley no establece un plazo dentro del cual, una vez se produce su renuncia, destitución, o cesación en el cargo por cualquier circunstancia, la sociedad deba producir una nueva designación y registrarla. De esta manera, la cesación de las aludidas funciones y responsabilidades está sujeta a una condición futura e incierta que es la realización de la referida designación y su posterior registro, actos jurídicos que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino de otros órganos sociales que no tienen señalado un plazo para llevarlos a cabo.» En consecuencia, mientras el cambio de revisor fiscal no se inscriba en el registro mercantil, el revisor fiscal saliente sigue siendo responsable ante terceros, por lo tanto se podría interpretar que ese revisor fiscal saliente puede firmar las declaraciones tributarias. No obstante, desde el punto de vista tributario el asunto puede ser diferente, por cuanto la norma tributaria nada dice sobre el registro del nombramiento, sino que lo relevante es el nombramiento como tal como se puede ver en el siguiente título.

FIRMA DE UN REVISOR FISCAL NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Caso contrario al anterior: el revisor fiscal nuevo aún no ha sido inscrito en el registro mercantil.

¿Ese revisor fiscal nuevo puede firmar las declaraciones tributarias antes de haberse inscrito su nombramiento en el registro mercantil? A juzgar por lo dicho en la sentencia 15591 del 30 de agosto de 2007 de la sección cuarta del Consejo de estado, sí es posible. «Asiste razón al a quo por cuanto ha sostenido la Sección en relación con la ausencia de inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que previamente a la presentación de la declaración ha sido escogido por la Junta Directiva de la sociedad, que la omisión del registro no afecta la existencia y validez del nombramiento el cual implica el ejercicio inmediato de las funciones. De otro lado, reitera la Sala, que no es asimilable la falta de registro de la designación del revisor fiscal a la "omisión" de su firma en el denuncio tributario (literal d), art. 580 E.T.), y que la formalidad de inscribirlo en la Cámara de Comercio tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, sin que la Administración ostente el carácter de "tercero", pues en la relación jurídico tributaria actúa como sujeto principal. Por ende, la omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial, debidamente nombrado por el órgano directivo para la fecha en que suscribe el denuncio tributario, en manera alguna permite calificarlo como "no presentado", pues es una situación que el legislador no previó en el artículo 580 del Estatuto Tributario.» De lo anterior resulta claro que frente al artículo 580 del estatuto tributario lo importante es el nombramiento del revisor fiscal, no su inscripción en el registro mercantil, por cuanto la norma fiscal penaliza es la falta de la firma del revisor fiscal, más no la falta de registro de su nombramiento. Esto nos permite concluir que, para el caso anterior donde se trata la firma del revisor fiscal removido, no es válida porque lo que la ley verifica es que la firma del revisor fiscal corresponda a quien ha sido nombrado por el máximo órgano decisorio de la sociedad, independientemente de si su nombramiento se ha inscrito en el registro mercantil o no. Lo que sirve para una cosa sirve para la otra: si la firma del revisor fiscal nombrado, pero no inscrito es legal, la firma de quien ha sido removido, pero no retirado del registro mercantil, no puede ser legal para efectos tributarios. Lo anterior está abierto a discusión y a interpretaciones, y para evitar ese riesgo el contribuyente debe proceder a registrar el cambio del revisor fiscal tan pronto como suceda.

IMPORTANCIA DE LA FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Es pertinente señalar la importancia de la firma del contador público o del revisor fiscal, pues este es uno de los requisitos formales que deben cumplir las declaraciones tributarias.

 

Declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas. Presupuestos y requisitos para que la Dian tenga como no presentada una declaración tributaria presentada por el contribuyente. Señala el artículo 580 del estatuto tributario que una declaración tributaria no se tendrá por presentada «cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.», lo que difícilmente sucede cuando las declaraciones se presentan virtualmente.

FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES.

La declaración de renta de las personas naturales está sujetas a las reglas generales respecto a la firma del contador público. En consecuencia, si la persona natural no está obligada a llevar contabilidad, que es el común denominador de las personas naturales, su declaración de renta no debe estar firmada por contador público. Si la persona natural está obligada a llevar contabilidad, como el caso de las personas naturales comerciantes, debe presentar su declaración de renta firmada por contador público sólo sus ingresos brutos o e patrimonio bruto del año anterior son superiores a 100.000 UVT.



 

sábado, 10 de julio de 2021

RENTAS DE TRABAJO O RENTAS LABORALES

 RENTAS DE TRABAJO O RENTAS LABORALES

Las rentas de trabajo o rentas laborales hacen referencia a los ingresos que obtienen las personas naturales originados en la prestación de servicios personales, sin importar la relación contractual que medie para su obtención.

Tabla de contenido

§  Rentas de trabajo según el estatuto tributario.

§  Compensación en el trabajo asociado como rentas de trabajo.

§  Gastos de representación como renta de trabajo.

§  Honorarios como rentas de trabajo.

§  Rentas de trabajo en el impuesto a la renta de las personas naturales.

§  Rentas de trabajo obtenidas en el exterior.

§  Costos, gastos y deducciones imputables a las rentas laborales.

§  Rentas exentas en las rentas laborales o de trabajo

Rentas de trabajo según el estatuto tributario.

En Colombia, las rentas de trabajo desde el punto de vista tributario están definidas en el artículo 103 del estatuto tributario, que señala en su primer inciso: «Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.» Por su parte el artículo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 señala: «Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.» Los salarios derivados de un contrato de trabajo son por excelencia rentas de trabajo, pero también son rentas de trabajo los honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, o las compensaciones por el trabajo asociado, y en general cualquier remuneración producto de un servicio personal.

Compensación en el trabajo asociado como rentas de trabajo. Las compensaciones que reciben los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado son clasificadas como rentas de trabajo por el artículo 103 del estatuto tributario, pero siempre que se cumplan con los requisitos señalados en el parágrafo primero del mismo artículo: “Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la pre cooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales. “Si no se cumplen estos requisitos se entienden que dichas compensaciones no serán calificadas como rentas de trabajo, ¿y cuál es la consecuencia de ello?

 

Cooperativas de trabajo asociado. Las cooperativas de trabajo asociado, las prohibiciones, y los derechos de los trabajadores. Cuando las compensaciones por trabajo asociado cumplen con los requisitos para clasificarse como rentas de trabajo, tienen el mismo tratamiento tributario que los salarios como lo señala el parágrafo segundo del mismo artículo 103: «Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.» En consecuencia, si la compensación recibida por el trabajador no clasifica como renta de trabajo no podría dársele el tratamiento de renta exenta en la parte que considera el artículo 206 del estatuto tributario: «El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.»

Es decir que tanto los salarios como las compensaciones por trabajo asociado están exentas del impuesto a la renta en un 25%, sometido al límite de 240 UVT, por un lado, y al límite general que impone el artículo 336 del estatuto tributario respecto a la cédula general que incluye las rentas de trabajo.

Rentas de trabajo exentas. Rentas de trabajo que las personas naturales pueden declarar como rentas exentas considerando sus limitaciones. Gastos de representación como renta de trabajo. El artículo 103 del estatuto tributario clasifica los gastos de representación que recibe una persona natural como una renta de trabajo. La norma no diferencia estos gastos de representación, de manera que cualquiera sea el pago, y quien quiera que sea el beneficiario del gasto de representación, se clasificará como renta de trabajo. Esta precisión resulta pertinente en la medida en que algunos gastos de representación tienen un tratamiento especial respecto a la excepción en el impuesto a la renta, como lo señala el artículo 206 del estatuto tributario: «En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.» Recordemos que el artículo 336 del estatuto tributario impone una limitación al monto máximo de las rentas exentas que se pueden imputar a la cédula general: «Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.» Esto no significa que la exención en los gastos de representación desaparezca, sino que deben sujetarse a esos límites generales, lo que significa aplicar dos límites: el particular señalado en el artículo 206 y el general señalado en el artículo 336 del estatuto tributario. Honorarios como rentas de trabajo. Los honorarios que reciba una persona natural por contraprestación de sus servicios personales constituyen una renta de trabajo de acuerdo al artículo 103 del estatuto tributario. Al clasificarse como renta de trabajo, los honorarios gozan de la exención del impuesto a la renta que contempla el artículo 206 del estatuto tributario, con unas condiciones muy especiales: «La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.»

El 25% de los honorarios constituyen renta exenta si el contribuyente persona natural cumple dos condiciones:

1.   Contrató un solo empleado.

2.   Lo contrató por menos de 90 días en el respectivo año gravable.

Si el contribuyente contrató dos o más empleados no se benefician de la exención del 25% de sus honorarios, y tampoco se beneficia si sólo contrató a un trabajador, pero lo hizo por un término igual o superior a 90 días. Al igual que las otras rentas exentas, esta estará sometida a límite general que impone el artículo 336 del estatuto tributario.

Rentas de trabajo en el impuesto a la renta de las personas naturales.

Las rentas de trabajo están gravadas con el impuesto a la renta, y en caso que la persona que las obtenga esté obligada a declarar renta, debe declararlas y pagar los impuestos que resulten.

Obligados a declarar renta por el 2020. Personas naturales que deben presentar la declaración de renta en el año 2021 por el año gravable 2020. El artículo 330 del estatuto tributario establece una determinación cedular del impuesto a la renta en las personas naturales, estableciendo tres cédulas, y las rentas de trabajo se declaran dentro de la cédula llamada Rentas de trabajo, de capital y no laborales, denominada como cédula general por el artículo 335 del estatuto tributario.

 

Rentas de trabajo obtenidas en el exterior.

Las rentas de trabajo que un trabajador colombiano obtenga en el exterior, pueden estar sujetas al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas en Colombia. Esto depende de si el trabajador para efectos tributarios es residente fiscal, pues de ser así, el trabajador debe declarar y tributar sobre las rentas obtenidas en el exterior.

Residencia fiscal para efectos tributarios. Requisitos y condiciones para que se configure la residencia para efectos fiscales en Colombia. En efecto, dice el artículo 9 del estatuto tributario que las personas naturales con residencia en el país «están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como  de  fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro  y  fuera  del país.», por lo tanto, si una persona tiene residencia en el país tendrá que declarar los ingresos laborales devengados en otro país, y naturalmente deben tributar sobre ellos. Ahora, el artículo 206 del estatuto tributario contempla, sin especificar y establecer ningún límite o exclusión, que el 25% de los pagos laborales están exentos del impuesto a la renta, beneficio limitado a 240 UVT mensuales, de modo que al no existir una limitación o prohibición expresa, se entiende que este beneficio opera para todos los ingresos laborales sin importar si han sido obtenidos en Colombia o en el exterior. En consecuencia, el trabajador que declare ingresos laborales obtenidos en el exterior, puede solicitar el 25% de esos ingresos como renta exenta, observando claro está el límite legal y demás requisitos.

Ahora, si el trabajador ha pagado impuestos sobre esos ingresos en el país donde los devengó, al tenor del artículo 254 del estatuto tributario, ese impuesto pagado en el exterior se puede tratar como descuento tributario, sujeto también a los límites allí establecidos.

COSTOS, GASTOS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES A LAS RENTAS LABORALES.

Las personas naturales que obtengan rentas laborales o de trabajo puede imputar a esas rentas algunos costos, gastos y deducciones a esas rentas de acuerdo a los artículos 1.2.1.20.5 y 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016. Respecto a los costos y gastos, estos son imputables únicamente a las rentas de trabajo distintas a los ingresos laborales, es decir, que sobre los ingresos por salarios no se puede imputar ningún costo o gasto. Respecto a las rentas laborales que sí permiten costos y gastos señala el inciso segundo del artículo 1.2.1.20.5 del decreto 1625: «Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.» Es decir que el contribuyente debe elegir entre los costos y gastos, por un lado, y las rentas exentas del numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario, que corresponde al 25% de los ingresos laborales.

Renta exenta del 25% en ingresos laborales. El 25% de los ingresos laborales están exentos del impuesto a la renta, debiendo calcularse conforme el artículo 206 del E.T. En cuanto a las rentas laborales que permiten costos y gastos, el inciso cuarto del mismo artículo deja claro que las rentas laborales por salarios no permiten estos conceptos: «Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.» Respecto a los costos y gastos imputables a las rentas laborales distintas a los salarios, señala el inciso tercero del mismo artículo: «Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.» Por ejemplo, para un contador público independiente una erogación deducible puede ser el arrendamiento y los servicios públicos de su oficina, o el salario de su auxiliar contable, pero no el arrendamiento de su apartamento. Estos costos y gastos no están sujetos a ningún límite, tanto que incluso pueden ser superiores a los ingresos como lo reconoce el inciso 5 del mismo artículo 1.2.1.20.5: «Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.» Los costos y gastos deben estar debidamente soportados, y cumplir con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y causalidad.

Requisitos para la procedencia de costos y deducciones en renta. Requisitos que se deben cumplir para la procedencia de los costos, gastos y deducciones en el impuesto a la renta. Respecto a las deducciones imputables a las rentas de trabajo, estas no hacen referencia a los costos y gastos, sino a conceptos que por expresa disposición de la norma pueden ser descontado, incluso sin no corresponden a una erogación, o esta no cumple con los requisitos generales de las deducciones, y son más bien un beneficio tributario.

Gastos procedentes y deducciones especiales imputables. Diferencias y tratamiento de las deducciones especiales imputables y los costos y deducciones procedentes en la renta de personas naturales. El inciso primero del artículo 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016 se refiera a ellas en los siguientes términos: «Son rentas (…) deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. Del presente Decreto.» En cuanto a las deducciones imputables a las rentas de trabajo, el numeral 1.1.2 del artículo 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016 señala que son las siguientes:

1.   Artículo 119 del estatuto tributario (Deducción por intereses de vivienda).

2.   Inciso 6 del artículo 126- 1 del estatuto tributario (Aportes a título de cesantía realizados por los partícipes independientes).

3.   Artículo 387 del estatuto tributario (Medicina prepagada, seguros privados de salud, y dependientes).

4.   Gravamen a los movimientos financieros o 4x100.

Estas deducciones están limitadas según el numeral 3 del artículo 336 del estatuto tributario (40% y 5040 UVT). Rentas exentas en las rentas laborales o de trabajo. El numeral 1.1.1 del artículo 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016 señala que son las siguientes rentas exentas que pueden declarar las personas naturales que obtengan rentas de trabajo:

1.   Artículo 126-1 (Aportes voluntarios a pensión).

2.   Artículo 126-4 (Aportes cuentas AFC)

3.   Artículo 206 (Rentas de trabajo exentas).

4.   Artículo 206-1 (Rentas exentas servidores públicos diplomáticos)

5.   Inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 (Renta exentas en honorarios)

En el siguiente artículo se trata con más detalle las rentas exentas que pueden declarar las personas naturales.

Rentas exentas en las personas naturales. Rentas exentas que pueden declarar las personas naturales y los límites que deben observarse Las rentas exentas están limitadas por el artículo 336 del estatuto tributario, que sumadas a las deducciones especiales no pueden superar el 40% del resultado de restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los ingresos, siempre que ese 40% no exceda del equivalente a 5.040 UVT.



viernes, 9 de julio de 2021

COPROPIETARIO PUEDE SER EMBARGADO POR LA PROPIEDAD HORIZONTAL

 

COPROPIETARIO PUEDE SER EMBARGADO POR LA PROPIEDAD HORIZONTAL

La propiedad horizontal puede embargar a los copropietarios por deudas que estos tengan con la copropiedad, embargo que puede recaer sobre bienes inmuebles, salarios, cuentas bancarias, y en general cualquier derecho o activo que esté a nombre del copropietario.

Tabla de contenido

§  Obligaciones económicas de los copropietarios con la propiedad horizontal.

§  Embargo de bienes por no pagar cuotas de administración.

§  Título ejecutivo en los procesos ejecutivos contra los copropietarios.

§  Qué pasa si el copropietario no está de acuerdo con lo que le están cobrando.

§  Qué bienes puede embargar la copropiedad.

Obligaciones económicas de los copropietarios con la propiedad horizontal.

En primer lugar, debemos tener claro que los copropietarios tienen una obligación económica con la copropiedad que deben honrar, y en caso de no hacerlo deben pagar intereses moratorios, sin perjuicio de ser embargados si no se logra el pago de las deudas. Las obligaciones económicas del copropietario están representadas en las cuotas ordinarias y extraordinarias que apruebe la asamblea. Esta obligación tiene su origen en el artículo 29 de la ley 675 del 2001, que trata sobre la participación en las expensas comunes necesarias de la copropiedad.

El primer inciso de la referida norma señala que:

Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.» Es una obligación el pago de las expensas comunes necesarias, y en caso de no cumplirse con esa obligación, la propiedad horizontal puede ejecutar y embargar al copropietario moroso.

Pago de cuotas y expensas necesarias en la propiedad horizontal. Cuotas de administración y expensas que deben pagar los copropietarios de una propiedad horizontal. Embargo de bienes por no pagar cuotas de administración. La propiedad horizontal tiene la facultad ejecutar a los copropietarios morosos de acuerdo al artículo 79 de la ley 675 de 2001, que trata precisamente sobre la ejecución de las obligaciones económicas de los copropietarios. El segundo inciso del artículo 79 señala: «En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.»

El referido artículo 48 de la ley 675 de 2001 dispone que: En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.» El proceso de cobro ejecutivo debe ser llevado a cabo por el administrador mediante apoderado, pues es su función de acuerdo al numeral 8 del artículo 51 de la ley 675 de 2001: «Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.»

Al presentar la demanda ejecutiva se solicitará la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes, a lo que por lo general el juez accede.

Embargo y secuestro de bienes como medida cautelar. El embargo y secuestro de bienes es una medida cautelar que el juez decreta para proteger los derechos alegados por el demandante.

Título ejecutivo en los procesos ejecutivos contra los copropietarios.

Para iniciar un proceso ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, y ese título ejecutivo no es otro que la simple certificación expedida por el administrador de la propiedad horizontal, tal como lo señala expresamente el artículo 48 de la ley 675 en el siguiente aparte: «… el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional…» No hace falta una letra de cambio ni un pagaré, ni un contrato firmado por el copropietario; tan solo hace falta la certificación expedida por el administrador en la que conste la obligación reclamada. Y recordemos que el inciso segundo del artículo 48 de la ley 675 de 2001 contempla: «La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.» Ejecutar a un copropietario moroso es muy sencillo lo que hace relativamente fácil hacer una gestión adecuada de la cartera en las copropiedades.

¿Qué es un título ejecutivo?. Un título ejecutivo es el documento que a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo en procura de cobrar judicialmente una deuda. Qué pasa si el copropietario no está de acuerdo con lo que le están cobrando. Si el copropietario no está de acuerdo con los conceptos o el valor que le están cobrando, tendrá que discutirlo en el proceso judicial mediante las distintas excepciones que puede presentar. De otra parte, hay que tener claro que el copropietario debe pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que hayan sido aprobadas por la asamblea de copropietarios, incluso si no estuvo de acuerdo con ellas y votó en contra. Esto en razón a lo señalado en el último inciso del artículo 37 de la ley 675 de 2001: «Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.» Si el copropietario no estuviere de acuerdo con la aprobación una cuota extraordinaria, por ejemplo, podría impugnar el acta en la que se aprueba, pero dicha impugnación tendrá éxito sólo si se demuestra alguna ilegalidad o vicio en el proceso de aprobación, pues el simple hecho de no estar de acuerdo es insuficiente para desvirtuar una decisión de la asamblea. La impugnación es un proceso diferente al ejecutivo, así que mientras el acta siga vigente el proceso ejecutivo seguirá adelante.

 

Qué bienes puede embargar la copropiedad.

El proceso ejecutivo que lleva a cabo la copropiedad contra un copropietario es uno común y corriente, donde el ejecutante puede solicitar como medida cautelar el embargo de cualquier bien o derecho a nombre del ejecutado. La copropiedad no está limitada a que solicite el embargo del inmueble privado que está en la copropiedad, sino cualquier otro bien que el propietario posea, como un vehículo, su salario, su cuenta bancaria, etc. La única limitación tiene que ver con el valor de los bienes embargados en aplicación del artículo 599 del código general del proceso, según el cual valor de los bienes embargados no puede exceder el doble del valor reclamado.



 

Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...