Afectación a vivienda familiar ¿En qué consiste?
La afectación a vivienda familiar es una figura jurídica creada para
proteger la vivienda familiar, que se constituye en favor del cónyuge o
compañero permanente regulada por la ley 258 de 1996.
Tabla de contenido
Proteger la vivienda con afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar cumple dos
funciones importantes que debemos considerar:
1. Protege la propiedad
del bien al convertirlo en inembargable.
2. Protege los derechos
del cónyuge no propietario.
Una vivienda o apartamento con
afectación a vivienda familiar por regla general no puede ser embargado, lo que
materializa la protección de la vivienda familiar puesto que impide que
terceros puedan perseguirla. De otra parte, la afectación a vivienda familiar
protege los derechos del cónyuge no propietario, pues para que el cónyuge
propietario pueda enajenar o gravar la vivienda necesita de la autorización de
su cónyuge
Tenga en cuenta que la
afectación familiar es distinta al patrimonio de familia, y a pesar de tener
fines similares, sus diferencias hacen en ocasiones una sea apropiada y otra
no.
Casos en que se puede embargar un inmueble con afectación a
vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se constituye para impedir que la casa o
el apartamento sean embargados por una deuda o cualquier otra obligación, pero
el artículo 7 de la ley contempla dos excepciones a esa regla general:
1.
Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con
anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar
préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
También se puede embargar en el caso que pasa a señalarse. Hipotecar un
inmueble afectado a vivienda familiar. La protección que brinda la afectación a vivienda familiar es
para impedir que sea embargado, pero no impide que sea hipotecado por el
cónyuge dueño del inmueble, pero en tal caso necesita el consentimiento y la
firma del cónyuge no propietario, según lo dispone el artículo 3 de la ley 258
de 1996 que habla de la doble firma. En consecuencia, un inmueble con afectación
a vivienda familiar sí puede ser hipotecado, y ello significa que puede ser
embargado por esa hipoteca en la que los dos cónyuges han consentido.
Quién puede constituir la
afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar la puede constituir el cónyuge
propietario del inmueble, siempre a favor del otro cónyuge o compañero
permanente.
Beneficiarios de la afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar sólo se puede constituir a favor el
cónyuge o compañero permanente, de modo que los hijos no son beneficiarios de
esta figura, como tampoco ningún otro familiar del cónyuge propietario y menos
terceros.
Cuántos inmuebles se pueden afectar a vivienda familiar.
La ley sólo permite la afectación familiar a una solo inmueble propiedad
del cónyuge. Si ya se tiene un inmueble con afectación a vivienda familiar y se
quiere afectar otro, primero se debe cancelar o levantar la afectación del
primer inmueble.
Constitución de la afectación a
vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se hace mediante escritura pública por
el cónyuge propietario del inmueble, sin necesidad de que el otro cónyuge
autorice o firme la escritura.
Requisitos para constituir la afectación a vivienda familiar.
Para constituir la afectación a vivienda familiar se deben cumplir los
siguientes requisitos:
1.
Que sea utilizado para vivienda.
2.
Que haya un matrimonio o unión marital de hecho.
3.
Que el cónyuge tenga la propiedad total del inmueble.
4.
No tener otros inmuebles con afectación a vivienda familiar.
5.
Inscribir en la oficina de registros públicos.
A
continuación se detalla más sobre cada requisito.
El inmueble con afectación familiar debe ser utilizado como vivienda.
La afectación a vivienda familiar se instituyó para proteger la vivienda
de la familia, por tanto dicha figura sólo puede afectar inmuebles destinados a
la vivienda de la familia. Lo anterior impide que se puedan afectar segundas
viviendas, locales comerciales, fincas recreacionales, lotes o cualquier otro
inmueble que no esté destinado a la vivienda. No quiere decir que esté
prohibido afectar una finca de recreo, pues si esa es donde la familia habita
es válido constituirla; lo que no es válido es tener un apartamento donde vive
la familia, y además una finca de recreo y sobre esa crear la afectación a
vivienda familiar.
La necesidad de que existe
matrimonio o unión permanente.
Para constituir la afectación a vivienda familiar es necesario que existe
matrimonio o unión permanente o marital de hecho. Para el caso de compañeros
permanente, el artículo 12 de la ley 258 de 1996 señala que se requiere una
convivencia de por lo menos dos años. Para el caso de los cónyuges no existe
tiempo mínimo de existencia del matrimonio.
Quien constituye la afectación a
vivienda familiar debe ostentar la propiedad total del inmueble.
No se puede constituir la afectación a vivienda familiar sobre una parte
de un inmueble, por lo que el cónyuge que lo constituye debe tener el 100% de
la propiedad del mismo. Si el inmueble pertenece a los dos cónyuges, donde por
obvia razón ninguno posee el 100% de la propiedad, se puede afectar a vivienda
familiar en virtud a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 258 de 1996:
«Entiéndase afectado a
vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos
cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la
habitación de la familia.»
Lo que no procede es afectar un inmueble que una parte pertenece a un
tercero distinto al cónyuge.
No se puede constituir la afectación a vivienda familiar sobre más
de un inmueble.
Para la afectación a vivienda familiar de un inmueble es necesario que el
mismo cónyuge no tenga otro bien afectado a vivienda familiar. Si se llegase a
tener más de un inmueble con afectación a vivienda familiar cualquier tercero
interesado puede exigir su levantamiento mediante intervención judicial.
Inscripción de la escritura en la
oficina de registro.
Para que la afectación a vivienda familiar surta efectos legales es
requisito inscribir la escritura en que se constituye en la oficina de
registros públicos según lo señala el artículo 12 de la ley 158 de 1996: «La
afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será
oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.»
Esa inscripción hará que la
afectación a vivienda familiar sea pública en la medida en que aparecerá en el
certificado de libertad y tradición del inmueble.
Documentos requeridos para la afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se hace por medio de escritura pública,
para lo cual se deben allegar a la notaría los siguientes documentos:
1.
Certificado de libertad y tradición del inmueble.
2.
Copia de la escritura pública en la que conste la propiedad del
inmueble.
3.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los cónyuges.
Al solicitar la elaboración de la escritura se debe responder el
cuestionario que obligatoriamente debe hacer el notario que incluye preguntas
como destinación del bien, si tiene o no otro inmueble afectado, etc.
Cancelación de la afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se puede cancelar de la misma forma en
que se constituyó, es decir, mediante escritura pública.
Levantamiento voluntario de la afectación a vivienda familiar.
El artículo 4 de la ley 258 de 1996 señala que la afectación a vivienda
familiar se puede levantar por ambos cónyuges de forma voluntaria y en común
acuerdo. Esto significa que se requiere del consentimiento del cónyuge no
propietario (beneficiario), consentimiento que se expresa con la firma en la
escritura de cancelación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar. La
exigencia de la firma o consentimiento del otro cónyuge o compañero permanente
es la garantía que protege los derechos del cónyuge no propietario, pues sin ese
consentimiento expresado con la firma del dueño del inmueble no puede levantar
la afectación y no puede enajenar ni gravar el inmueble.
Levantamiento de la afectación a
vivienda familiar sin el consentimiento de los dos cónyuges.
Por regla general se requiere de los dos cónyuges para poder levantar o
cancelar la afectación a vivienda familiar, pero el artículo 4 de la ley 258
señala este procedimiento puede ser solicitad por uno de los cónyuges o por
autoridad competente en los siguientes casos:
1.
Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia
o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán
calificadas por el juez.
2.
Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del
inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una
obligación tributaria o contribución de carácter público.
3.
Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a
uno de los cónyuges.
4.
Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los
cónyuges.
5.
Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los
cónyuges.
6.
Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las
causas previstas en la ley.
7.
Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para
levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de
un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
En estos casos es necesaria la intervención judicial para proceder a
levantar la afectación a vivienda familiar.
Extinción de la afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se extingue en los casos señalados en el
parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 258: «La afectación a vivienda
familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento
judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una
justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al
juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De
la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior
medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la
mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la
afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave,
valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.»
Para lo
anterior es necesaria la intervención judicial no pudiéndose hacer por vía
notarial.
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