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Determinación del costo de los activos fijos y los porcentajes históricos de reajuste fiscal


Determinación del costo de los activos fijos y los porcentajes históricos de reajuste fiscal

Se debe recordar de manera general que el costo fiscal de los activos, se constituye como el valor en materia tributaria que se le otorga a dichos bienes o derechos, del cual a su vez se derivan efectos para la cuantificación del patrimonio fiscal, como también para la determinación de la renta o ganancia ocasional, según el caso, al momento de que se efectué su enajenación.

En materia de activos fijos o inmovilizados, existen algunas alternativas para su determinación. La primera de ellas, hoy por hoy, es señalada de acuerdo con la naturaleza del activo fijo por los artículos 69, 69-1, 74, 74-1 y 75 del estatuto tributario, dependiendo si responden a elementos de la propiedad, planta y equipo o propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta, activos intangibles, inversiones o bienes incorporales formados.

Como segunda alternativa, particularmente tratándose de inmuebles, el costo fiscal podrá ser asignado por el valor del avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado (IPU), en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y  el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993; y como un tercera posibilidad, puede optarse por el valor de los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983, estas últimas dos alternativas conforme a lo preceptuado por el artículo 72 del estatuto tributario, siempre y cuando este valor que se pretenda tomar, figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta del año anterior al de su enajenación.
Ahora bien, atendiendo el tipo de activo y la naturaleza del contribuyente, cabe la posibilidad de efectuar ajustes para ser sumados a la determinación del costo fiscal. En este aspecto se dan básicamente dos posibilidades, veamos:

Ajustes fiscales del artículo 70 del Estatuto Tributario:

En consonancia con los artículos 70 y 868 del estatuto tributario, la generalidad de los contribuyentes, de manera voluntaria, pueden optar por reajustar el costo del activo fijo anualmente, en los porcentajes definidos para el efecto por el gobierno nacional cada año y que históricamente se resumen así:


Es preciso resaltar, como es expuesto por el Oficio DIAN 782 de 2018, que este tipo de ajuste de que trata el actual artículo 70 del estatuto tributario, no se encuentra regulado antes de la Ley 81 de 1960 ni en las demás disposiciones expedidas con anterioridad al Decreto Legislativo 2247 de 1974, motivo por el cual dicho porcentaje de ajuste anual tiene su primera regulación allí, desde 1974.

Por otra parte, se destaca que recientemente ha sido emitido el decreto 2391 del 24 de diciembre de 2018, modificando el artículo 1.2.1.17.20 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y como se observa en el histórico, establece un porcentaje de ajuste para el año gravable 2018 de 4,07%, porcentaje igual al del año 2017, el cual en todo caso en principio a la fecha no se observa acorde con el IPC de ingresos medios de octubre 2017 a octubre 2018 y podría estar sujeto a modificación o aclaración posteriormente, sin embargo, se entiende por lo pronto este porcentaje aplicable para 2018 atendiendo al principio de presunción de legalidad.

Ajustes fiscales del artículo 73 del Estatuto Tributario: Si se trata de activos fijos que respondan a bienes raíces, acciones o aportes poseídos por personas naturales, el costo de los activos fijos podrá ser ajustado de conformidad con el artículo 73 del estatuto tributario, el cual a su vez es regulado en el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y que es actualizado cada año por el gobierno En todo caso, como se ha comentado este tipo de ajustes solo es posible de utilizarse por personas naturales, que a su vez deberán haber declarado patrimonialmente dichos activos conforme a este procedimiento, siempre y cuando sean declarantes, y sin perjuicio de utilizar en años posteriores la determinación del costo por el avalúo catastral o autoevalúo conforme a lo señalado en el artículo 72 del mismo estatuto.

Finalmente, resulta preciso anotar algunas consideraciones comunes y necesarias para no perder de vista en materia de determinación del costo fiscal de los activos fijos y sus ajustes:
Interno nacional.

Para el año gravable 2018, mediante el mencionado decreto 2391, fue actualizado dicho artículo, recordando que para efectos del ajuste se permite tomar cualquiera de dos valores; en una primera posibilidad, si el activo fijo figura en la declaración de renta de 1986, se podrá tomar dicho valor y multiplicarlo por treinta y seis punto ochenta (36.80) en caso de que se traten de acciones o aportes, o por trescientos catorce punto setenta y ocho (314.78) en el caso de bienes raíces, obteniéndose así el valor del costo fiscal ajustado. Por otra parte, como segunda posibilidad de aplicar reajuste fiscal en dimensión del artículo 73 del estatuto tributario, el costo fiscal se puede obtener de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la tabla actualizada del mencionado artículo 1.2.1.17.21 del DUT, que a la fecha se estableció con el siguiente detalle:

·         El costo determinado conforme al avaluó o autoevalúo de conformidad con el artículo 72 del estatuto o los ajustes del artículo 70 ibídem, no hacen parte de la base para depreciación, agotamiento o amortización de los activos fijos, conforme es establecido por el artículo 68 del mismo ordenamiento.
·         Por otra parte, los ajustes aplicables del artículo 70 del estatuto no pueden sumarse o ser concurrentes con los del artículo 73, es decir, que siendo excluyentes solo podrá optarse según el caso, por alguna de las dos posibilidades de reajuste fiscal.
·         A efectos patrimoniales, conforme es preceptuado por los artículos 280 y 281 del estatuto tributario, los contribuyentes pueden optar por el ajuste anual de sus activos, el cual a su vez derivan efectos para la determinación de la renta en la enajenación de activos fijos, la ganancia ocasional, la renta presuntiva y el patrimonio líquido, salvo en el caso de las personas naturales que opten por el ajuste del artículo 73.
·         Y si se trata de no obligados a llevar contabilidad, los inmuebles deberán declararse por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el avalúo catastral o autoevalúo actualizado, en cuyo caso las construcciones o mejoras de estos activos deberán declararse por separado según los términos del artículo 277 del estatuto tributario.

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