Determinación del costo de los activos fijos y los porcentajes
históricos de reajuste fiscal
Se debe recordar de manera
general que el costo fiscal de los activos, se constituye como el valor en
materia tributaria que se le otorga a dichos bienes o derechos, del cual a su
vez se derivan efectos para la cuantificación del patrimonio fiscal, como
también para la determinación de la renta o ganancia ocasional, según el caso,
al momento de que se efectué su enajenación.
En materia de activos fijos o
inmovilizados, existen algunas alternativas para su determinación. La primera
de ellas, hoy por hoy, es señalada de acuerdo con la naturaleza del activo fijo
por los artículos 69, 69-1, 74, 74-1 y 75 del estatuto tributario, dependiendo
si responden a elementos de la propiedad, planta y equipo o propiedades de
inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta, activos intangibles,
inversiones o bienes incorporales formados.
Como segunda alternativa,
particularmente tratándose de inmuebles, el costo fiscal podrá ser asignado por
el valor del avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado
(IPU), en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de
1990 y el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993; y como un tercera
posibilidad, puede optarse por el valor de los avalúos formados o actualizados
por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de
1983, estas últimas dos alternativas conforme a lo preceptuado por el artículo
72 del estatuto tributario, siempre y cuando este valor que se pretenda tomar,
figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de
renta del año anterior al de su enajenación.
Ahora bien, atendiendo el tipo de activo y la naturaleza del
contribuyente, cabe la posibilidad de efectuar ajustes para ser sumados a la
determinación del costo fiscal. En este aspecto se dan básicamente dos posibilidades,
veamos:
Ajustes fiscales del artículo 70
del Estatuto Tributario:
En consonancia con los artículos 70 y 868 del estatuto tributario, la
generalidad de los contribuyentes, de manera voluntaria, pueden optar por
reajustar el costo del activo fijo anualmente, en los porcentajes definidos
para el efecto por el gobierno nacional cada año y que históricamente se
resumen así:
Es preciso resaltar, como es
expuesto por el Oficio DIAN 782 de 2018, que este tipo de ajuste de que trata
el actual artículo 70 del estatuto tributario, no se encuentra regulado antes
de la Ley 81 de 1960 ni en las demás disposiciones expedidas con anterioridad
al Decreto Legislativo 2247 de 1974, motivo por el cual dicho porcentaje de
ajuste anual tiene su primera regulación allí, desde 1974.
Por otra parte, se destaca que recientemente ha sido emitido el decreto
2391 del 24 de diciembre de 2018, modificando el artículo 1.2.1.17.20 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y como se
observa en el histórico, establece un porcentaje de ajuste para el año gravable
2018 de 4,07%, porcentaje igual al del año 2017, el cual en todo caso en
principio a la fecha no se observa acorde con el IPC de ingresos medios de
octubre 2017 a octubre 2018 y podría estar sujeto a modificación o aclaración
posteriormente, sin embargo, se entiende por lo pronto este porcentaje
aplicable para 2018 atendiendo al principio de presunción de legalidad.
Ajustes fiscales del artículo 73 del Estatuto Tributario: Si
se trata de activos fijos que respondan a bienes raíces, acciones o aportes
poseídos por personas naturales, el costo de los activos fijos podrá ser
ajustado de conformidad con el artículo 73 del estatuto tributario, el cual a
su vez es regulado en el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria y que es actualizado cada año por el gobierno
En todo caso, como se ha comentado este tipo de ajustes solo es posible de
utilizarse por personas naturales, que a su vez deberán haber declarado
patrimonialmente dichos activos conforme a este procedimiento, siempre y cuando
sean declarantes, y sin perjuicio de utilizar en años posteriores la
determinación del costo por el avalúo catastral o autoevalúo conforme a lo
señalado en el artículo 72 del mismo estatuto.
Finalmente, resulta preciso anotar algunas consideraciones comunes y
necesarias para no perder de vista en materia de determinación del costo fiscal
de los activos fijos y sus ajustes:
Interno nacional.
Para el año gravable 2018,
mediante el mencionado decreto 2391, fue actualizado dicho artículo, recordando
que para efectos del ajuste se permite tomar cualquiera de dos valores; en una
primera posibilidad, si el activo fijo figura en la declaración de renta de
1986, se podrá tomar dicho valor y multiplicarlo por treinta y seis punto
ochenta (36.80) en caso de que se traten de acciones o aportes, o por
trescientos catorce punto setenta y ocho (314.78) en el caso de bienes raíces,
obteniéndose así el valor del costo fiscal ajustado. Por otra parte, como
segunda posibilidad de aplicar reajuste fiscal en dimensión del artículo 73 del
estatuto tributario, el costo fiscal se puede obtener de multiplicar el costo
de adquisición del bien enajenado, por la cifra que figure frente al año de
adquisición del mismo, conforme a la tabla actualizada del mencionado artículo
1.2.1.17.21 del DUT, que a la fecha se estableció con el siguiente detalle:
·
El costo determinado conforme al avaluó o autoevalúo de conformidad con el
artículo 72 del estatuto o los ajustes del artículo 70 ibídem, no hacen parte
de la base para depreciación, agotamiento o amortización de los activos fijos,
conforme es establecido por el artículo 68 del mismo ordenamiento.
·
Por otra parte, los ajustes aplicables del artículo 70 del estatuto no
pueden sumarse o ser concurrentes con los del artículo 73, es decir, que siendo
excluyentes solo podrá optarse según el caso, por alguna de las dos
posibilidades de reajuste fiscal.
·
A efectos patrimoniales, conforme es preceptuado por los artículos 280 y
281 del estatuto tributario, los contribuyentes pueden optar por el ajuste
anual de sus activos, el cual a su vez derivan efectos para la determinación de
la renta en la enajenación de activos fijos, la ganancia ocasional, la renta
presuntiva y el patrimonio líquido, salvo en el caso de las personas naturales
que opten por el ajuste del artículo 73.
·
Y si se trata de no obligados a llevar contabilidad, los inmuebles deberán
declararse por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal,
el avalúo catastral o autoevalúo actualizado, en cuyo caso las construcciones o
mejoras de estos activos deberán declararse por separado según los términos del
artículo 277 del estatuto tributario.
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