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Renta presuntiva en las personas naturales a partir de la ley de financiamiento


Renta presuntiva en las personas naturales a partir de la ley de financiamiento
Grandes discusiones surgieron sobre el sistema de renta presuntiva bajo el esquema de renta cedular que trajo en su oportunidad la ley 1819 de 2016. Básicamente la renta presuntiva se compara con la renta liquidada por el sistema ordinario.

Pero tanta fue la complicación, que la DIAN tuvo que decir en su concepto unificado que adicionar no es sumar sino comparar, para poder dar un efecto útil a la norma. Lo anterior, pese a que el director de la DIAN había señalado la corrección  mediante un decreto reglamentario.
Recordemos que de conformidad con el artículo 78 de la ley 1943 de 2018, la renta presuntiva por los años gravables 2019 y 2020 será del 1,5% y a partir del año 2021 será del 0%. No obstante, mientras se marchita la tarifa, en lo que corresponde a las nuevas cedulas aplicables a las personas naturales, el artículo 31 de la ley 1943 de 2018 señala:

«ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 18 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.» Así las cosas, se debe comparar la renta presuntiva con la cedula general. Pero más allá de ello, Orlando Corredor Alejo, señala que eventualmente alguien con ingresos exclusivos en la cedula de dividendos, podría tributar por el sistema de renta presuntiva, pues no tendría con qué valor comparar la liquidación de su impuesto.Conozca sus obligaciones tributarias y las consecuencias por no cumplirlas con nuestro Procedimiento tributario.
Pagos en exceso y pagos indebidos. Por error el contribuyente puede hacer pagos en exceso o pagos no debidos, y naturalmente que esos dineros no se pierden y la Dian tiene la obligación de reintegrarlos
Diferencia entre pago en exceso y pago indebido. En materia tributaria un pago en exceso no es lo mismo que un pago indebido, así que veamos cual es la diferencia. El pago en exceso se presenta cuando se paga más de lo que la ley exige. El pago indebido se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago. Un ejemplo de un pago en exceso es el que surge cuando las retenciones en la fuente son superiores al impuesto a cargo. En este caso, la retención en la fuente tiene un sustento legal, sólo que en este caso las retenciones superaron el impuesto que el contribuyente debe pagar por un periodo determinado.
Un ejemplo de un pago indebido podría ser cuando se paga impuesto de renta sobre una renta considerada por la ley como exenta. En este caso la ley ha dicho que por esa renta no se debe pagar impuesto, sin embargo, se paga lo que se convierte en un pago indebido, ilegal.
Cuando se paga un valor en exceso o indebido, naturalmente que el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al estado que le reintegre dichos valores, y sobre el tema el decreto 1625 del 2016 ha contemplado lo siguiente:
«Artículo 1.6.1.21.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará e! mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Como se observa, hay una importante diferencia conceptual entre el pago en exceso y el pago indebido de impuestos, aunque el procedimiento para recuperarlos es básicamente el mismo

Pagos en exceso o indebidos que el contribuyente haga con culpa suya no generan intereses a su favor. Los pagos en exceso o indebidos que haga el contribuyente por concepto de impuestos y retenciones, y que los realice por culpa atribuible exclusivamente a él, no generan intereses a favor del contribuyente. Todo valor que el contribuyente pague en exceso a la administración tributaria y en la que la administración tributaria no haya tenido culpa, no dará derecho al reconocimiento de intereses ni a la actualización de la deuda a favor del contribuyente. Así lo consideró el Consejo de estado, sección cuarta en sentencia 16785 de julio 23 de 2009:
Cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de impuestos no es procedente cuando éstos se originan en la actuación exclusiva del contribuyente. Si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, el fisco debería restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses.
Esto es particularmente importante puesto que en muchos casos es un error del contribuyente lo que induce a pagar más de lo que corresponde, lo que a juicio del Consejo de estado no da derecho a exigir el pago de intereses ni de exigir la actualización de los valores pagados en exceso o indebidamente. El pago de intereses o la actualización de los valores a favor del contribuyente operan únicamente cuando esos valores a favor del contribuyente se han presentado por culpa de la administración tributaria, porque ha mediado una actuación administrativa

El procedimiento para devolver el pago en exceso o indebido de impuestos es el mismo aplicable en la devolución de saldos a favor

Según el Consejo de estado el procedimiento que se debe seguir para devolver un pago en exceso o un pago indebido de impuestos que realice un contribuyente, es el mismo procedimiento que se aplica en la devolución de saldos a favor. Suele suceder que un contribuyente paga más impuesto de lo que debía, o paga un impuesto que no debía, y lo lógico es que el contribuyente solicite la devolución o reintegro de esos valores que no debió pagar. El Consejo de estado ha precisado que el procedimiento para cualquiera de los dos casos es el mismo que se ha de aplicar en la devolución de saldos a favor:
«También está probado que, según la DIAN, el demandante no debió presentar esa declaración, porque para el año gravable en comento no estaba obligado a hacerlo en consideración a que no generó ingresos. En esa medida, la declaración no producía efectos, razón que motivó a la DIAN a conminarlo a presentar otra solicitud de devolución, pero no por saldo a favor sino por pago de lo no debido.
Para la Sala, ese proceder de la DIAN vulneró los principios de economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa, pues, no obstante que teóricamente pueden establecerse diferencias entre el saldo a favor y el pago de lo no debido, lo cierto es que el trámite previsto para la devolución, por los dos conceptos, es el mismo En efecto, el artículo 850 del E.T. dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Ese procedimiento está reglamentado en el Decreto 1000 de 1997 que previó requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación (Artículo 3). Como requisitos especiales en el impuesto de renta (Artículo 5). También son comunes las causales de inadmisión y rechazo (artículos 857 del E.T y 8 del Decreto 1000 de 1997). (…)” [Consejo de estado, sentencia de mayo 27 de 2010, expediente 16963]»
Importante esta precisión que hace el Consejo de estado, puesto que algunos contribuyentes han perdido la oportunidad legal para solicitar el reintegro de lo pagado en exceso o indebidamente, debido a que la Dian les ha rechazado la solicitud inicial bajo al argumento de que son procedimientos diferentes y que por tanto debe iniciarse el proceso nuevamente cuando ya no hay oportunidad legal para ello. Es importante precisar que el decreto 1000 de 1997 referido en la sentencia fue derogado por el decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012, pero este último en su artículo 10 (hoy artículo 1.6.1.21.21. del decreto 160 de 2016) afirma que «Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.», de lo que se infiere que el procedimiento no sufrió un cambio sustancial.
Para la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente no es requisito la corrección de la declaración tributaria.
Para que la administración tributaria devuelva al contribuyente lo pagado por este en exceso o indebidamente no es requisito que medie la corrección de la declaración tributaria en la que se realizó el pago indebido o en exceso. Por lo general el procedimiento sugerido por la administración de impuestos nacionales o por algunas administraciones de impuestos territoriales cuando un contribuyente solicita la devolución de un pago indebido o en exceso, es corregir la declaración tributaria para luego solicitar la devolución o compensación del valor que resulte a favor del contribuyente.
Pero el Consejo de estado ha dicho que eso no es necesario, por cuanto la ley no estableció que para devolver lo pagado en exceso o indebidamente, se tenga que corregir la declaración tributaria, entre otras razones expuestas. Así lo expreso en sentencia de agosto 27 de 2009, expediente 16881:
Así las cosas, se advierte que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, esta Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a decisiones judiciales que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal. En el caso se advierte que la actora solicitó ante la demandada la devolución de lo pagado por concepto del impuesto territorial respecto de los ingresos correspondientes a las actividades de servicios de salud adscritas o vinculadas al POS y que como se estableció carece de causa legal por no hacer parte de la base gravable del tributo en cuestión, por lo que para la Sala procede la devolución solicitada en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y espíritu de justicia, que son norma en el ejercicio de la función pública.
Así las cosas, la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente se puede solicitar directamente ante la administración de impuestos, o se puede hacer presentando una corrección en la que el impuesto a pagar disminuya o el saldo a favor aumente, aunque esta segunda opción tiene ciertos inconvenientes como es el caso de los programas de fiscalización que se suelen realizar para estos casos.
Conciliación contencioso administrativa en la ley 1943 de 2018: Disminución de intereses y sanciones a los contribuyentes que cumplan con los requisitos para conciliar los procesos tributarios que se encuentran en la jurisdicción administrativa. Se ha vuelto costumbre que con cada reforma tributaria se incluya un alivio a los contribuyentes que tienen procesos de fiscalización que se encuentran en discusión en la justicia administrativa. El beneficio consiste en disminuir parte de los intereses y sanciones dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 100 de la ley 1943 de 2018 dispone lo siguiente:
«CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA RIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2019
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 199f y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales e Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 El plazo que tienen los contribuyentes para acogerse a este beneficio, vence el 30 de septiembre de 2019, fecha máxima en que se debe presentar la solicitud a la Dian o entidad que corresponda. El alivio es considerable pues se puede ahorrar hasta el 80% de los intereses y sanciones, para el caso de los procesos que están en la primera instancia y el 70% para los procesos de segunda instancia

Terminación por muto acuerdo de proceso tributarios en vía gubernativa

La ley 1943 de 2018 contempla la posibilidad de terminar los procesos tributarios que adelanta la Dian y que se encuentren en la vía gubernativa, es decir, que estén en discusión ante la Dian. Esto permite al contribuyente ahorrarse una importante suma por concepto de intereses y sanciones. Esta posibilidad está contemplada por el artículo 101 de la ley 1943 de 2018.
«TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia, tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso die actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. El acta que prueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
PARÁGRAFO 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos
PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
PARÁGRAFO 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación
PARÁGRAFO 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
PARÁGRAFO 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011
PARÁGRAFO 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo
PARÁGRAFO 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.» Estos beneficios aplican para los procesos de la Dian, la UGPP y los entes territoriales que administran tributos.
Se repite que esta terminación por mutuo acuerdo aplica para los procesos en vía gubernativa, pues si el contribuyente ya ha presentado la demanda a la justicia administrativa, lo que procede es la conciliación contencioso administrativa, que ofrece unos beneficios muy similares.
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