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domingo, 30 de agosto de 2020

TÍTULOS VALORES EN BLANCO

 

TÍTULOS VALORES EN BLANCO

El código de comercio colombiano permite los títulos valores en blanco como letras de cambio y pagarés, que adquieren total validez siempre que se llenen o diligencien de acuerdo a las instrucciones de su creador.

Tabla de contenido

§  Qué es un título valor en blanco.

§  Requisitos del título valor en blanco.

§  Firma en papel en blanco como título valor.

§  Carta de instrucciones en los títulos valores en blanco.

§  Qué sucede si se diligencia un título en blanco sin la carta de instrucciones.

§  Endoso de títulos valores en blanco.

Qué es un título valor en blanco.

Un título valor en blanco surge cuando el creador del título no diligencia todos los campos o valores que debe tener el título valor. Es el caso por ejemplo cuando se diligencia una letra de cambio o un pagaré, donde se deja en blanco la fecha de vencimiento, el valor a pagar, el lugar del pago, etc.

Títulos valores. ¿Qué es un título valor?

Requisitos del título valor en blanco.

El título valor en blanco exige cumplir con tres condiciones para que tenga validez.

1.  Debe contener la firma del creador.

2.  Debe existir una carta de instrucciones.

3.  Debe ser diligenciado de acuerdo a las instrucciones.

Si uno de esos requisitos no se cumple, el titulo valor no tendrá ningún valor, es decir, no prestará mérito ejecutivo.

¿Qué se entiende por mérito ejecutivo?

Firma en papel en blanco como título valor.

El código de comercio considera la posibilidad de que un título valor tan sólo contenga la firma del creador del título, pudiendo el tenedor del título llenar todos los demás datos o valores. Señala el inciso segundo del artículo 622 del código de comercio: «Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.» Es descabellado hacer tal cosa pero es posible, siendo necesario extender la respectiva carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor.

Carta de instrucciones en los títulos valores en blanco.

El título valor en blanco faculta al tenedor del título para que lo diligencie, por lo tanto, en teoría este podría colocar lo que se le antojara, lo cual por supuesto iría en contra de los intereses del creador del título o acreedor. Por tal razón, la norma exige que debe existir una carta de instrucciones para que los espacios en blanco se diligencien de acuerdo a las instrucciones allí contenidas. El inciso primer del artículo 622 del código de comercio señala: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.» Por lo anterior, la carta de instrucciones debe ser lo suficientemente clara para evitar abusos y fraudes, de manera que el tenedor sólo pueda diligenciar lo que la carta de instrucciones de forma expresa contemple o permita.

Qué sucede si se diligencia un título en blanco sin la carta de instrucciones.

La norma es clara en que le diligenciamiento de un título valor en blanco debe hacerse de acuerdo con la carta de instrucciones, así que, si no se cumple con ese requisito, el título valor puede no tener validez, o tenerla hasta lo que permite la carta de instrucciones. Ahora, si no se existe una carta de instrucciones, el título valor carece de mérito ejecutivo, pero en tal caso, y esto es importante, la carga de la prueba recae sobre el acreedor y no sobre el tenedor que diligencia los valores en blanco. En consecuencia, si usted firma una letra de cambio o un pagaré con un dato en blanco, como el monto o valor a pagar sin que se extienda la carta de instrucciones, el tenedor de la letra podrá escribir la cifra que se le ocurra, y usted tendrá que probar que no existía una carta de instrucciones. Así lo recuerda la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia T-05001-22-03-000-2009-00273-01 del 30 de junio de 2009 con ponencia del magistrado Edgardo Villamil

«Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

 

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negociar, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.» Probar que un título valor se llenó sin seguir las instrucciones es fácil cuando hay una carta de instrucciones, pero probar que no había una carta de instrucciones es bien complicado. Lo anterior se sustenta en el razonamiento que hace la Corte suprema de justicia sobre los títulos valores 50001 22 13 000 2011 00196 -01 del 28 de septiembre de 2011 con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar: «Recuérdese que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.» El creador de un título valor en blanco está aceptando de antemano todo lo que en él se incluya en el futuro, y para revocar ese acuerdo por así decirlo, necesita demostrar la inexistencia de las instrucciones que era necesario dar al momento de firmar el título valor en blanco. Casos se han dado de personas que consiguen $10.000.000 prestados dejando en blanco el monto a pagar en la letra de cambio, y luego el tenedor la llena por $100.000.000, y como no hubo carta de instrucciones, o se extravió, el acreedor termina ejecutado y embargado por lo que quiso el tenedor de la letra. El creador de un título valor en blanco siempre debe expedir la carta de instrucciones y guardarla como un tesoro.

Endoso de títulos valores en blanco.

El código de comercio no prohíbe el endoso de títulos valores en blanco, y como la naturaleza de un título valor es su negociabilidad, se entiende que puede ser endosado.

Endoso de títulos valores – Requisitos y características

El inciso tercero del artículo 622 del código de comercio contempla que: «Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.» Peligrosa esa posibilidad, puesto que el título valor puede ser diligenciado sin seguir las instrucciones y seguidamente endosarlo, y el creador del título tendrá que probar la mala fe del endosatario, tarea difícil de cumplir. Por lo anterior no es recomendable firmar títulos valores en blanco, o al menos respecto al monto o valor a pagar, y menos entre particulares. En la práctica los bancos son quienes más hacen uso de pagarés en blanco, lo que no deja de ser una situación riesgosa para el cliente, pues casos se han dado en que los bancos venden la cartera y quien la compra actúa de mala fe.



 

viernes, 28 de agosto de 2020

TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 

TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Para que una persona tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe acreditar u tiempo de convivencia de por lo menos 5 años, requisito que no es exigible en la sustitución pensional según nuevo criterio de la Corte suprema de justicia.

Convivencia de 5 años como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

El requisito de los 5 años de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes está dado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. El literal a) de este artículo señala lo siguiente:

 

«En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»

Siempre se había interpretado que en cualquier caso quien pretenda la pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años previos al fallecimiento del causante afiliado o pensionado. Pero la sala laboral de la Corte suprema de justicia cambió su postura señalando que los 5 años de convivencia sólo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado que aún no se ha pensionado. Señaló la sala en la sentencia SL2747-2020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Parra Sánchez:

 

«De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»

La sentencia SL1730-2020 referida señala en uno de sus apartes: «Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.» Esto viene a significar que, si el fallecido ya estaba pensionado, la cónyuge o compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5 años. Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia. Aquí es donde resulta relevante distinguir la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional.

Pensión de sobrevivientes.

Sustitución pensional.

Se otorga al cónyuge o compañera permanente del afiliado que aún no se ha pensionado pero que ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión y le sobrevive a ese derecho causado y aún no reconocido.

Se otorga a la cónyuge o compañera permanente de quien ya estaba pensionado al momento de fallecer, es decir, la pensión ya se había reconocido y quien le sobrevive entra a sustituir al pensionado fallecido en el derecho ya reconocido.

Así, para la Corte en el caso de la pensión de sobrevivientes no se requiere acreditar la convivencia previa de 5 años, requisito que sólo es exigible si se trata de la sustitución pensional.

Pensión de sobrevivientes – Requisitos y beneficiarios

La pensión de sobreviviente es la pensión a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido.

¿Qué es la pensión de sobrevivientes?

Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. Es decir que quien le sobrevive pasa a recibir la pensión que tenía el fallecido, de acuerdo a las condiciones señaladas por la ley.

Las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes y por extensión la sustitución pensional, están reguladas en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003

 

En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, y en el régimen de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está reguladas por los artículos 74, 46 y 48 de la ley 100 de 1993. Los mismos requisitos aplican para uno y otro régimen.

¿Quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes?

La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo señala el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos y 74 de la ley 100:

 

¿Qué es la sustitución pensional?

Requisitos para obtener la pensión de vejez

Tiempo de convivencia según se trate de cónyuge o compañera permanente.

Teniendo claro que los 5 años de convivencia sólo son exigibles en el caso de la sustitución pensional, se debe precisar que la contabilización de esos 5 años difiere si se trata de compañera permanente o de cónyuge. En los dos casos se requieren los mismos 5 años, sólo que cuando se trata de cónyuge esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo, pero si se trata de compañera permanente los 5 años de convivencia deben ser previos al fallecimiento del pensionado. Así lo recordó la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL2176-2020: «El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.» En la misma sentencia rememora los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia SL1399-2018: «De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.» Resumiendo, la compañera permanente que pretenda la sustitución pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose del o de la cónyuge, esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo. Esto ocurre cuando las parejas se separan sin divorciarse, y uno de los cónyuges o juntos hacen vida con otra pareja.



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lunes, 24 de agosto de 2020

¿SE PUEDE LIQUIDAR A UN TRABAJADOR Y VOLVERLO A CONTRATAR?

 

¿SE PUEDE LIQUIDAR A UN TRABAJADOR Y VOLVERLO A CONTRATAR?

Aún es costumbre de algunos empleadores despedir a un trabajador para luego contratarlo nuevamente días después. ¿Eso se puede hacer?

Tabla de contenido

§  Se puede, pero no se debe.

§  Consecuencias de tener contratado a un trabajador por muchos años.

§  Consecuencias de liquidar al trabajador y contratarlo nuevamente.

§  Efectos de la continuidad laboral en contratos a término fijo.

§  Efectos de la continuidad laboral en contratos a término indefinido.

§  Casos en que se puede liquidar un contrato y firmar uno nuevo inmediatamente.

Se puede, pero no se debe.


Luego de 30 años persiste en el imaginario popular la idea de que tener contratado a un mismo trabajador por mucho tiempo perjudica al empleador, y por eso algunos empleadores cada año liquidan al trabajador para luego contratarlo nuevamente. Lo anterior tenía sentido antes de la ley 50 de 1990, cuando la ley protegía en cierto modo a los trabajadores con cierta antigüedad, pero eso no sucede hoy en día.

Consecuencias de tener contratado a un trabajador por muchos años.

Para quienes temen tener vinculado mucho tiempo a un mismo trabajador, podríamos señalar dos situaciones que podrían ser negativas:

1.  Indemnización por despido injustificado.

2.  Pensión sanción.

En el caso de los trabajadores vinculados a término indefinido, entre más tiempo lleven laborando más costosa será la indemnización por despido injusto, lo que podría verse como una situación negativa, lo que no necesariamente se soluciona liquidando al trabajador cada año para seguidamente volverlo a contratar, como más adelante lo exponemos.

Indemnización por despido sin justa causa


Respecto a la pensión sanción, ocurre sólo a los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema de seguridad social, así que esa consecuencia negativa se soluciona pagando la seguridad social y no liquidando al trabajador cada año.

Pensión sanción – Requisitos y causación


Aunque para algunos empleadores lo anteriormente señalado pueda parecerles negativo, despedir y contratar una y otra vez al mismo trabajador no es la solución adecuada.

Consecuencias de liquidar al trabajador y contratarlo nuevamente.

En principio es legal liquidar al trabajador y volverlo a contratar de inmediato, o unos días después, ya que la ley considera por ejemplo la figura del contrato de trabajo a término fijo, que puede ser renovado o prorrogado, y por qué no, liquidarlo para firmar uno nuevo. Señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia CSJ SL4850-2016: «La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, -  como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

 

No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.

Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.» Es claro que no es ilegal liquidar y firmar nuevos contratos sin interrupción, siempre que la intención no sea perjudicar o defraudar al trabajador. Si se ha firmado un contrato a término fijo y se tiene la necesidad seguir contando con el mismo trabajador, lo correcto es renovar o prorrogar el contrato, no liquidarlo y firmar uno nuevo. Y, si se ha firmado un contrato a término indefinido, ¿qué sentido tiene liquidarlo para volver a contratar al mismo trabajador? Recordemos que sala laboral de la Corte suprema de justicia ha señalado que en aquellos casos en que se termina un contrato de trabajo e inmediatamente,  o luego de un corto intervalo de tiempo  las partes suscriben otro sin que cambie el objeto del mismo, y con ello el trabajador ha sido perjudicado, se entenderá que existió un solo contrato, lo que da origen a la llamada continuidad laboral, o más exactamente  sin solución de continuidad, tema tratado con más detalle en el siguiente artículo.

Solución de continuidad en el contrato de trabajo ¿Qué es?


En consecuencia, si en un periodo de 3 años se firmaron y liquidaron 3 contratos de trabajo con el mismo objeto y el mismo cargo, para el juez sólo existió un contrato de 10 años. ¿Y eso qué efectos tiene? Depende del tipo de contrato.

Efectos de la continuidad laboral en contratos a término fijo.

Cuando se trata de un contrato de trabajo a término fijo en el que se declare la solución de no continuidad, los efectos no son muchos debido a la naturaleza del contrato.

Contrato de trabajo a término fijo


Respecto a la indemnización por despido, esta no se liquida desde el primer contrato sino respecto al último, por la sencilla razón de que la solución de no continuidad en contratos a término fijo sucesivos no convierte la relación laboral en indefinida. Así, cuando un trabajador ha estado vinculado durante 10 años, periodo en el cual firmaron y liquidaron 10 contratos de trabajo a término fijo a un año, en caso de un posible despido sin justa causa la indemnización no se liquida como su fuera un contrato a término indefinido, sino que se liquida como un contrato a término dijo de un año como lo acordaron las partes, toda vez que no podrá existir un contrato a término fijo de 10 años. El efecto de solución de no continuidad lo encontramos en la liquidación de las prestaciones sociales, más exactamente respecto al auxilio de cesantías. Cuando un juez declara que ha existido un solo contrato, las liquidaciones intermedias no se tienen en cuenta, y en tal caso las cesantías que se hayan pagado directamente al trabajador en esas liquidaciones intermedias podrían considerarse ilegales, puesto que al declararse una relación laboral única, se entiende que las cesantía anuales debieron ser consignadas al fondo y no entregas directamente al trabajador, lo que llevaría al empleador a perderlas aunque es extraño que ello suceda, pero es una posibilidad.

Auxilio de cesantías. Aspectos generales.


Respecto a las otras prestaciones sociales no hay diferencia porque en todo caso deben ser pagadas al trabajador anual o semestralmente, como es el caso de la prima de servicios. Respecto a las vacaciones, así no se otorguen se deben compensar en dinero, por tal razón el único perjudico que puede recibir el trabajador es la imposibilidad de disfrutarlas efectivamente, y en caso que se reconozca la solución de no continuidad, la única condena sería ordenar la compensación en dinero, que no será procedente si empleador ya pagó esa compensación en cada liquidación.

Efectos de la continuidad laboral en contratos a término indefinido.

Cuando se trata de contratos de trabajo a término indefinido que se suceden y en los que se declara la solución de no continuidad, sí hay un efecto importante en lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto.

Contrato de trabajo a término indefinido


Si en el transcurso de 10 años se suceden por ejemplo 3 contratos de trabajo a término indefinido, si el trabajador es despedido sin justa causa la indemnización se tomará por los 10 años, lo que la hace más costosa. Respecto a la liquidación de las prestaciones sociales sucede igual que en el contrato de trabajo a término fijo, donde sólo pueden afectar las cesantías más no los otros conceptos.

Casos en que se puede liquidar un contrato y firmar uno nuevo inmediatamente.

Cuando se trata de contratos distintos, que impliquen un objeto distinto, como cuando se cambia de cargo al trabajador, sí es posible liquidar un contrato y seguidamente firmar uno nuevo sin que exista una continuidad laboral. En tal caso las funciones que cumplirá el trabajador son distintas, lo que justifica la liquidación del contrato anterior y firmar uno nuevo. Allí no se está intentando perjudicar al trabajador, sino que se hace ajustarse a la nueva realidad laboral que además de implicar unas funciones distintas, también implica un salario diferente y beneficios diferentes. En lo demás casos, si se trata de un contrato a término fijo, el camino indicado es renovarlo o prorrogarlo, pero nunca liquidarlo.


 

viernes, 21 de agosto de 2020

¿LA LICENCIA POR LUTO INCLUYE EL SÁBADO?

 

¿LA LICENCIA POR LUTO INCLUYE EL SÁBADO?

Sabemos que la licencia remunerada por luto es de 5 días hábiles, y nos consultan nuestros lectores si el sábado se cuenta dentro de esos días hábiles.

Días hábiles frente a la licencia remunerada por luto.

El artículo 57 del código sustantivo del trabajo señala que la licencia por luto es de 5 días hábiles, sin especificar nada más al respecto.

Licencia remunerada por luto


En consecuencia, como no hay norma específica sobre el tema, se debe entender que los días hábiles son aquellos distintos a los domingos y festivos, lo que obligadamente lleva a concluir que el sábado es un día hábil y se contabiliza dentro de los 5 días de licencia remunerada por luto. No obstante, si por acuerdo contractual o convencional, o por decisión unilateral del empleador el día sábado no es laborable, se puede interpretar que no se cuenta como hábil para efecto de licencia remunerada por luto. Pasaría igual que en el caso de las vacaciones, donde la doctrina ha considerado que, si el sábado no es laborable en la empresa, se tratará como día inhábil.

¿A partir de cuándo se cuentan los días de licencia por luto?

La licencia por luto se cuenta desde el primer día en que se disfruta, y a partir de allí se cuentan 5 días hábiles descontando domingos, festivos, y de ser el caso el sábado de acuerdo a lo ya expuesto.

Suele suceder que por la premura de la situación el trabajador falta al trabajo sin que se le haya concedido la licencia por luto, por lo que esta se puede otorgar en forma retroactiva para cubrir esos días tomados por el trabajador sin autorización del empleador. La norma señala que la grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto, de modo que el concepto llamad a utilizar es la licencia por luto y no la calamidad doméstica, lo que justifica reconocer la licencia por luto desde el día en que el trabajador se la ha tomado. No obstante, nada impide que el empleador pueda reconocer como grave calamidad doméstica el primer día que falte el trabajador, y a partir de allí se concedan los 5 días de licencia por luto.

 


martes, 18 de agosto de 2020

IMPUESTO DE RENTA EN ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

IMPUESTO DE RENTA EN ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Existen una serie de asociaciones sin ánimo de lucro como asociaciones de padres de familia, que no son contribuyentes del impuesto a la renta, pero otras que sí pueden serlo.

Asociaciones que no son contribuyentes del impuesto a la renta.

El artículo 22 del estatuto tributario señala que las siguientes asociaciones no son contribuyentes del impuesto a la renta:

1.  Sociedades de mejoras públicas.

2.  Asociaciones de padres de familia.

3.  Organismos de acción comunal.

4.  Juntas de defensa civil.

5.  Juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

6.  Asociaciones de exalumnos.

7.  Asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este.

8.  Asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Estas asociaciones por no ser contribuyentes del impuesto a la renta no deben declarar, ni tampoco declara ingresos y patrimonio de acuerdo al artículo 1.6.1.13.2.10 del decreto 1625 de 2016.

Declaración de ingresos y patrimonio – Obligados a presentarla


Asociaciones contribuyentes del impuesto a la renta.

Las asociaciones diferentes a las señaladas como no contribuyentes del impuesto a la renta, son contribuyentes de dicho impuesto.

Si la asociación distinta a las señaladas en el artículo 22 del estatuto tributario se constituye como entidad sin ánimo de lucro, podrán ser calificadas como del régimen tributario especial de acuerdo al artículo 19 del estatuto tributario. Señala el primer inciso de la norma referida: «Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.» La misma norma contempla la posibilidad de que sean calificadas como contribuyentes del régimen tributario especial de acuerdo al mismo artículo y al 356-2 del estatuto tributario. La asociación sin calificar tributa renta a la tarifa general; si está calificada tributa a la tarifa del 20%; y si cumple con el artículo 358 del estatuto tributario, tributa al 0%.




 

Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...