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lunes, 26 de abril de 2021
IMPUESTO A LAS VENTAS EN EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN
IMPUESTO A LAS VENTAS EN EL
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN
CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO
Cuando se firma un
contrato bilateral cualquiera, y una de las partes lo incumple, o las dos
partes, se tienen como alternativas exigir la resolución del mismo por
incumplimiento, el cumplimiento del contrato.
Tabla de contenido
§ Resolución o
cumplimiento ¿Cuál elegir?
§ Cuando procede
la acción de cumplimiento del contrato.
§ Cuando procede
acción de resolución del contrato.
§ Que no lo obliguen
a cumplir un contrato.
Resolución o cumplimiento ¿Cuál
elegir?
La decisión depende de
lo que se puede según la ley, y de lo que interesa o conviene a la parte
demandante, y cada parte debe evaluar cual opción es la que más se ajusta a sus
propios intereses. Recordemos que el artículo 1602 del código civil señala
expresamente que los contratos se constituyen en ley para las partes, es decir,
que se deben cumplir sí o sí en caso que se den las condiciones necesarias.
En consecuencia, si un
de las partes no cumple con el contrato, la otra parte puede acudir a la
justicia para que el juez le ordene cumplir con el contrato. En consecuencia,
según el interés de cada parte, se tiene la posibilidad de obligar a la otra
parte que cumpla, aunque no quiera hacerlo, pues para eso están los jueces, y
la ley ofrece mecanismos para ejecutar al obligado incumplido.
Pero es una decisión
que se tomará según el interés de cada parte, pues para algunas personas el
único interés es que se cumpla lo acordado, y para otras será suficiente que la
parte incumplida asuma las consecuencias de su incumplimiento, como el pago de
perjuicios, etc. En ese orden de ideas, si la una de las partes quiere el
cumplimiento del contrato, debe intentar la acción de cumplimiento, y caso
contrario debe intentar la resolución del contrato, según le sea más
conveniente a sus intereses particulares.
Incumplimiento de contratos – Qué
hacer cuando ocurre.
El incumplimiento de un contrato abre la puerta a distintos escenarios para las partes involucradas como la resolución del contrato o la acción de cumplimiento.
Cuando procede la acción de
cumplimiento del contrato.
La acción de
cumplimiento es procedente cuando a parte que la pretende ha cumplido con su
compromiso, en razón a que sólo la parte cumplida puede exigir a la otra que
cumpla.
Es absurdo que quien
no ha cumplido su compromiso exija a la otra persona que cumpla el suyo,
situación que recoge el artículo 1546. Señala este artículo que la condición
resolutoria del contrato envuelve la condición resolutoria del mismo en caso
que una de las partes incumpla. Señala también, que en tal caso la otra parte
puede, a su arbitrio, pedir la resolución del contrato o su cumplimiento. La
sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC4801-2020, con radicación
11001 y ponencia del magistrado Arnoldo Wilson Quiroz, afirmó:
«Igualmente, si la
pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto,
quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado
a hacerlo, aun en el supuesto de que su contra-parte no lo haya hecho
previamente.» En resumen, es posible exigir judicialmente el cumplimiento de un
contrato, pero es necesario haber cumplido, situación que debe ser evaluada si
se pretende obligar a la otra parte a cumplir. Por ejemplo, si firmo una
promesa de compraventa para comprar un apartamento y me obligo a pagar un
determinado valor, si quiero que un juez obligue al vendedor a que me venda el
apartamento, debo pagar el precio a que me obligué o allanarme a pagarlo, así
el vendedor no me haya entregado el apartamento ni haya firmado las escrituras.
Es absurdo que alguien pague el precio si el otro no firma la escritura, pero
nos sirve para ilustrar la necesidad de cumplir para luego exigir el
cumplimiento de la otra parte.
Cuando procede acción de resolución
del contrato.
En el caso de la
resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte, si las dos partes
son incumplidas cualquiera de las dos puede solicitar la resolución del mismo. Si
una parte cumple el contrato y la otra no, naturalmente que la parte que ha
cumplido no tiene la facultad para solicitar la resolución del contrato, pues
recordemos que la parte cumplida es quien tiene la potestad de elegir entre la
resolución y el cumplimiento. La sala civil de la Corte suprema de justicia en
la sentencia anteriormente referida señala:
«Así las cosas, el
contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción
resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que
este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre
que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa
omisión de aquel.» Si como lo señala la Corte, los dos han incumplido pero una
parte lo hizo primero que la otra, la resolución del contrato puede ser
solicitada por la parte que incumplió luego que la otra haya incumplido. Para
comprender mejor cuándo se puede exigir la resolución o el cumplimiento,
transcribimos el siguiente aparte de la sentencia citada previamente:
«En resumen, puede
deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido,
entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como
el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de
una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla
en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de
todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019);
mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá
hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer
sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o
no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores.» Es
algo que se debe considerar siempre que se firma un contrato, para tener claro
cómo proceder en caso de un incumplimiento de cualquiera de las partes.
Que no lo obliguen a cumplir un
contrato.
Es normal que una
persona se arrepienta de haber hecho un negocio o de haber firmado un contrato,
y para evitar que sea obligado por un juez a cumplir lo que no quiere o no lo
conviene, debe asegurarse el derecho a renunciar al contrato hasta último
momento, para lo cual las arras de retracto son las indicadas, tema
desarrollado en detalle en el siguiente artículo.
Al firmar un contrato debe tener clara la finalidad de las arras y la cláusula penal, y cuándo procede una o la otra, o las dos. A modo ilustrativo su póngase que usted promete vender un apartamento en $200.000.000 y luego de haber firmado la promesa se entera que el valor real de su apartamento es de $250.000.000, o que otro comprador le ofrece ese valor. Si en la promesa de compraventa ha incluido arras de retracto, simplemente las paga y queda liberado de la obligación adquirida, así que ya no podrá ser obligado a vender su apartamento. Por ello, cuando se quiere asegurar un negocio se deben incluir arras confirmatorias y no de retracto, para no darle la oportunidad a la otra parte de que se retracte del negocio.
martes, 20 de abril de 2021
IVA EN FLETES EN LA COMPRA Y TRANSPORTE MERCANCÍAS
IVA EN FLETES EN LA COMPRA Y TRANSPORTE MERCANCÍAS
El servicio de transporte de
mercancías o de carga (fletes), está excluido del Impuesto a las ventas de
acuerdo al artículo 476 del estatuto tributario, pero no si ese hace una compra
que incluye el transporte.
IVA en el transporte incluidos en la compra.
Cuando se hace una compra de
mercancías que ya incluye el transporte, como cuando se compra en línea y el
vendedor incluye en el precio de venta el transporte de la mercancía, dicho
transporte hace parte de la base gravable del IVA, y por tanto se cobra IVA
sobre él.
Impuesto a las ventas. Aspectos relacionados
con el impuesto a las ventas en Colombia, tales como tarifas, base gravable y
responsables del impuesto.
Esto en razón al inciso del artículo 447 del estatuto tributario que trata sobre la base gravable del IVA: «En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.» Cuando la norma se refiere a acarreos, está hablando del transporte del producto vendido hasta el destino fijado por el cliente para la entrega, y si la empresa cobra por ese acarreo o transporte, debe incluirlo dentro de la base gravable del producto vendido. Por ejemplo: se compra un televisor en Bogotá a en $1.200.000, y se entrega en Medellín, y la empresa vendedora cobra $60.000 por el transporte. En tal caso el IVA debe ser liquidado sobre $1.260.000.
En tal caso, la empresa asume el
transporte del producto, pero cuando contrate el servicio de transporte para
enviarlo a su cliente, la empresa transportadora no le cobrará el IVA, como no
lo cobrará si es el cliente en que paga en transporte.
¿El servicio de domicilio tiene IVA?
El servicio de domicilio es un
servicio de transporte, de manera que prestado individualmente está excluido
del IVA, pero si se cobra como parte del servicio de domicilio, ese servicio
está gravado con IVA, entonces entra a formar parte de la base gravable del IVA.
Cuando se pide un domicilio, por lo general el servicio está incluido en el
valor del producto o servicio, y si ese producto está gravado con IVA, la
empresa factura un solo valor. De otra parte, hay empresas que no cobran por el
servicio de domicilio, y en tal caso no se cobra IVA pues se presta como un
valor agregado al cliente, que en todo caso ya está incluido dentro del costo
del producto vendido. Ahora, si el vendedor o prestador del servicio a
domicilio no es responsable del IVA, el transporte no genera IVA así se incluya
dentro del precio del producto o servicio.
sábado, 17 de abril de 2021
COTIZACIÓN A PENSIÓN CUANDO SE CUMPLEN REQUISITOS PARA PENSIONARSE
COTIZACIÓN A
PENSIÓN CUANDO SE CUMPLEN REQUISITOS PARA PENSIONARSE
Portada Derecho laboral Seguridad social Por Gerencie.com en
16/04/2021
Cuando el trabajador cumple los
requisitos para pensionarse y sigue laborando, si el trabajador lo decide, el empleador
debe seguir realizando las cotizaciones a pensión correspondientes.
Obligatoriedad de pagar aportes a pensión una vez el trabajador cumple
los requisitos para obtener a pensión.
Recordemos que cuando el trabajador
cumple los requisitos para obtener la pensión, se configura una causa justa
para despedir al trabajador de acuerdo al artículo 62 del código sustantivo del
trabajo, pero la desvinculación no se puede hacer hasta que el trabajador sea
incluido en la nómina pensional, como se explica en el siguiente artículo.
Terminación del contrato de trabajo
por reconocimiento de la pensión. Requisitos que se deben cumplir
para poder terminar un contrato de trabajo cuando el trabajador ha cumplido los
requisitos para pensionarse.
Concordante con esa normatividad, también es posible que el empleador deje de hacer las cotizaciones a pensión cuando el trabajador ha cumplido los requisitos para obtener la pensión.
Sin embargo, esa facultad no es
absoluta para el empleador, esto es, no puede por decisión propia dejar de
cotizar a pensión por el simple hecho de que el trabajador haya cumplido los
requisitos para pensionarse.
El artículo 2.2.3.1.1 del decreto
1883 del 2016 contempla las siguientes situaciones:
·
En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida,
la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para
obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No
obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado
podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.
·
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la
obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de
sobreviviente o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No
obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado
podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar
las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o
reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60)
años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.
Este decreto reglamenta o desarrolla
el artículo 17 de la ley 100 de 1993, que contempla la cesación de la
obligación de cotizar a pensión cuando se cumplen los requisitos para
pensionarse, dejando abierta la posibilidad de seguir cotizando
voluntariamente, tanto por el empleador como por el trabajador.
Pero la decisión de suspender las
cotizaciones a pensión no puede ser tomada unilateralmente por el empleador,
sino que debe consultar con el trabajador y este será quien decida si sigue o
no haciendo las cotizaciones.
La sala laboral de la Corte suprema
de justicia en sentencia SL2556-2020, con radicación 69645 y ponencia de la
magistrada Clara Cecilia Dueñas, afirmó:
«Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a
empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el
cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso
de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener
el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por
continuar cotizando al sistema.»
Más adelante concluye la Corte
suprema de justicia:
«A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar
al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos
pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este
decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo
contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17
de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral
e inconsulta así procede.»
De acuerdo a lo anterior, en la
práctica esa decisión le corresponde al trabajador, ya sea por iniciativa
propia, o por iniciativa del empleador, caso en e cual debe contar con la
avenencia del trabajador.
Requisitos para obtener la pensión
de vejez. Estos son los requisitos que se deben cumplir para tener
derecho a la pensión de vejez en Colombia.
Cotizaciones voluntarias serán a cargo
de empleador y trabajador.
El inciso segundo del artículo
2.2.3.1.1 del decreto 1883 del 2016 señala que, una vez cumplidos los
requisitos para acceder a la pensión, el trabajador opta por seguir cotizando a
pensión, las cotizaciones serán a su cargo, a lo que la Corte suprema de
justicia en la sentencia antes referida señala que no es así, que dicha norma
no es compatible con la ley 100:
«Por último, no sobra mencionar que si bien el actual artículo
2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que si el afiliado desea seguir
cotizando, luego de cumplir los requisitos pensionales, debe hacerlo «a su
cargo», para la Corte, dicha disposición reglamentaria es incompatible con el
artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que este último no preceptúa que el
100% del costo de los aportes deba asumirlos en su totalidad el trabajador y
mucho menos exime a los empleadores de su deber de contribuir al sistema en el
porcentaje a que por ley están obligados. Asimismo, como se explicó en líneas
anteriores, dicha interpretación, en la práctica, haría nulo el derecho legal
que le asiste a los trabajadores de seguir aportando al régimen pensional.»
En consecuencia, las cotizaciones a
pensión seguirán siendo como de costumbre, esto es, 12% por parte del empleador
y 4% por parte del trabajador hasta cuando el trabajador sea desvinculado.
Lo lógico es que, si el trabajador
decidió seguir laborando luego de cumplir los requisitos para pensionarse,
también decida continuar cotizando a pensión para incrementar su mesada
pensional, ya sea en el régimen de prima media en el régimen de ahorro
individual.
SECUESTRE – FUNCIONES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECUESTRE – FUNCIONES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
Cuando un juez ordena secuestrar y
embargar un bien, es entregado a un secuestre para que lo custodie, lo
administre y rinda cuentas de su encargo.
Tabla de contenido
§ Quién puede ser un secuestre.
§ Quien nombra a los secuestres.
§ Honorarios o remuneración del secuestre.
Qué es un secuestre.
Un secuestre es una persona que actúa
como auxiliar de la justicia de acuerdo al código general del proceso, y que es
nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de
embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial.
Funciones del secuestre.
Las funciones del secuestre están
dadas en el artículo 52 del código general del proceso, que en su primer inciso
señala: «El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que
se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las
atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de
las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa
autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el
buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser
autorizada por el juez. “De lo anterior se advierte que el secuestre actúa como
depositario del bien secuestrado, y su función es custodiar y administrar el
bien respectivo, y que goza de las atribuciones propias del mandato. Cuando un
bien o propiedad es embargada y secuestrada, el propietario es despojado de su
posesión administración que pasa a manos del secuestre, quien en adelante será
el administrador y responsable de dicha propiedad.
Embargo y secuestro de bienes como
medida cautelar. El embargo y secuestro de bienes es una medida
cautelar que el juez decreta para proteger los derechos alegados por el
demandante.
Quién puede ser un secuestre.
Cualquier persona natural o jurídica
que cumpla con los requisitos para actuar como secuestre, requisitos que están
definidos en el acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo superior de la
judicatura. Allí el reglamento fija 3 categorías, y cada categoría exige unas
aptitudes y requisitos diferentes.
Quien nombra a los secuestres.
Según el artículo 48 del código
general del proceso, el secuestre lo designa el magistrado sustanciador o por
el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Esa
lista auxiliar la elabora cada una de las direcciones seccionales de
administración judicial, que regularmente hacen convocatorias para el efecto,
tema regulado en el acuerdo PSAA15-10448 antes referido.
Honorarios o remuneración del secuestre.
El secuestre tiene derecho al pago de
los honorarios de acuerdo al artículo 363 del código general del proceso, que
se fijan de acuerdo a los parámetros que señala el Consejo superior de la
judicatura en el acuerdo PSAA15-10448 en su artículo 27, así:
·
El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a
honorarios entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales diarios.
§ Cumplido el encargo,
aprobada y fenecida la cuenta de su administraci6n y restituidos los bienes que
se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneraci6n adicional así:
§ Por inmuebles
urbanos, entre el uno (1) y el seis (6) por ciento de su producto neto si el
secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve (9)
por ciento si lo asegura.
§ Por inmuebles no
urbanos, entre el uno (1) y el diez (10) por ciento de su producto neto.
§ Por bienes inmuebles
improductivos, de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales diarios
vigentes.
§ Por establecimientos
industriales o comerciales entre el uno (1) y el siete (7) por ciento de su
producto neto; si el secuestre ejerce solamente la funci6n de interventor, este
porcentaje se reducirá a la tercera parte.
§ Por bienes muebles
que produzcan renta, entre el uno (1) y el siete (7) por ciento de su producto
neto.
§ Por bienes muebles
que no exijan una activa y constante administraci6n y no produzcan renta, entre
tres (3) y cien (100) salarios mínimos legales diarios.
·
El funcionario de conocimiento podrá señalar remuneraci6n parcial y
sucesiva de la administraci6n o interventor a solicitud del auxiliar y previo
traslado a las partes.
El juez será quien fije la
remuneración del secuestre de acuerdo a los anteriores criterios.
Obligaciones del secuestre.
El secuestre es el custodio del bien
mueble o inmueble que le sea entregado, y debe responder por él, como es
natural. Si los bienes que recibe el secuestre generan rentas o ingresos como
arrendamientos, o frutos como una finca, o un establecimiento de comercio, debe
sujetarse a lo señalado en el inciso primero del artículo 51 del código general
del proceso: «Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o
administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero
el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán
inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.»
Es decir que el secuestre no puede
gestionar los recursos como si fueran suyos, sino que debe consignarlos a
órdenes del juzgado respectivo. Recordemos que el secuestre actúa como si fuera
un mandatario, de acuerdo a las reglas del código civil.
Contrato de mandato. Las
reglas que regulan el contrato de mandato; obligaciones, facultades, requisitos
y formalidades. Es importante tener claro que el secuestre no puede utilizar los bienes
y custodia para su uso personal. Por ejemplo, si recibe un vehículo no puede
irse de paseo con él.
Como es apenas natural, el secuestre
debe reintegrar los bienes que le han sido entregados en custodia según las
instrucciones que dicte el juez.
Sanciones al secuestre.
El secuestre que no cumpla con sus
obligaciones, o cometa irregularidades como por ejemplo apropiarse de los
dineros que recaude, o utilizar los bienes para uso personal, se expone a las
sanciones señaladas en el artículo 50 del código general del proceso. En primer
lugar, será excluido de la lista de auxiliares de justicia, en especial en los
términos del numeral 7 del referido artículo: «A quienes como secuestres,
liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta
de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho
judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le
confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les
halle responsables de administración negligente.»
Quien incurra en cualquiera de esas
situaciones será excluido de la lista de auxiliares de justicia, y tendrá la
obligación de entregar los bienes que tenga en custodia al secuestre que se
haya designado para su reemplazo. Por su parte el inciso tercero del artículo
50 del código general del proceso señala: «En los casos previstos en los
numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el
juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que
podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha
de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le
haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las
personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales
de los numerales 7, 8, 9 y 10.» El parágrafo del referido artículo 2 señala: «Siempre
que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en
todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente
a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de
este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando
habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar
los bienes que se le hubieren confiado.» Recordemos que uno de los requisitos
para ser elegible en la lista de auxiliares de la justicia, es constituir
pólizas de garantía por un monto que dependerá de la categoría, que como ya
señalamos son 3, y esa póliza va desde 100 salarios mínimos mensuales para las
categorías 1 y 2, y 400 salarios mínimos para la categoría 3.
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