Impuestos en las herencias y legados
Las personas que reciben herencias y legados en ocasiones olvidan los
efectos tributarios que tienen, como la obligación de declarar e incluso la
obligación de pagar impuestos como el de la renta o la ganancia ocasional.
Tabla de contenido
Qué son las herencias y legados.
En primer lugar es preciso definir lo que es una herencia y un legado, y
al respecto dice el artículo 1011 del código civil colombiano: «Las
asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a
título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el
asignatario de legado, legatario.»
El heredero es el que recibe los bienes cuando la herencia es repartida
de acuerdo a lo que dispone la ley.
El legatario es la persona que recibe los bienes según lo dispuso el
causante en su testamento, con nombre y apellido, incluso a quienes no son
herederos legalmente, como en el caso de la cuarta de
mejoras y de libre disposición.
Impuesto a la renta en las
herencias y legados.
Lo que una persona reciba por herencias o legados no paga impuesto a la
renta sino impuesto a las ganancias ocasionales. En el impuesto a la renta
tiene efecto en el patrimonio que se ve incrementado por los bienes o derechos
que reciba en herencia, y el patrimonio tiene efectos en la renta presuntiva y
en el mismo impuesto al patrimonio.
En consecuencia lo que se
reciba por herencias y legados no se declara como ingreso en el impuesto a la
renta, sino como ganancia ocasional.
Ganancia ocasional en las herencias y legados.
El artículo 302 del estatuto tributario expresamente señala que las herencias
y legados constituyen ganancia ocasional:
«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a
este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier
otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como
porción conyugal.» Es una ganancia ocasional porque no es el producto de la
actividad ordinaria generadora de renta del trabajador, sino parte del
patrimonio de un tercero que le es transferido a título de herencia o legado.
Determinación de la ganancia
ocasional por herencias y legados.
El valor por el que se debe declarar la ganancia ocasional por los bienes
y derechos recibidos como herencia y legados que constituyen ganancia ocasional
está señalado en el artículo 303 del estatuto tributario que en su primer
inciso señala: «El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para
efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales
a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan
dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de
donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el
caso.»
El mismo artículo señala un
tratamiento especial para determinar el valor de los siguientes bienes y
derechos:
·
El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
·
El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial
de tales bienes.
·
El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial
que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
·
El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades
será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de
este Estatuto.
·
El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo
establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
·
El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su
valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial
de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior
al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación
o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
·
El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos
negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el
determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
·
El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
·
El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con
el artículo 277 de este Estatuto.
·
El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de
fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos
semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de
personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas
rentas o pagos periódicos.
·
El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en
proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de
acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 %
de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del
total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será
igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado
de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del
derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de
usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo.
Señala el parágrafo 4 del artículo 303 del estatuto tributario que en el
caso de los bienes y derechos transferidos por concepto de herencias y legados
que fueron adquiridos por el causante en el mismo año en que se hace la
transferencia al heredero o legatario, se declaran por el valor de adquisición,
en vista a que no existe un año anterior como referencia.
Ganancia ocasional exenta por herencias y legados.
El artículo 307 del estatuto tributario contempla una exención parcial en
el impuesto de ganancia ocasionales en el caso de herencias y legados.
Herederos o legatarios legitimados o con derechos según la
ley. En el caso de los herederos y legatarios que por ley
tienen derecho a la herencia, estarán exentas las primeras 3.490 UVT de lo que
reciban por concepto de herencias y legados.
Personas que no son herederos legalmente.
Tratándose de personas
Tratándose de personas que a
pesar de no ser herederos de acuerdo a ley reciben una herencia o legado por
voluntad del causante, pueden declarar como exentas el 20% de lo que reciban
limitadas a 2.290 UVT.
Ganancia ocasional en la herencia recibida en vida.
En ocasiones los causantes deciden repartir la herencia en vida, y en tal
caso el tratamiento tributario es el mismo que la herencia post mortem.
En todo caso la herencia recibida en vida es ganancia ocasional, pero la
duda existe es respecto a la ganancia ocasional exenta, por cuanto la herencia
en vida se conoce más como partición de bienes en vida, y el estatuto
tributario sólo contempla dos tratamientos posibles, y por ningún lado aparece
la repartición de bienes en vida, que no es lo mismo que una herencia.
En
fin, el estatuto tributario contempla las siguientes opciones:
1.
Herencias exentas (Numeral 3 del artículo 307 del estatuto
tributario)
2.
Donaciones exentas (Numeral 4 del artículo 307 del estatuto
tributario)
Se supone que la herencia es producto de un proceso de sucesión llevado a
cabo luego del fallecimiento del causante, y estamos hablado de una repartición
de bienes en vida, que no es precisamente un proceso de sucesión, pero tampoco
se puede hablar de una donación, por lo que queda la duda respecto a donde
incluir esa repartición en vida dentro de las posibilidades que ofrece el
artículo 307 del estatuto tributario.
Decíamos en el artículo que habla de la distribución de la herencia en
vida, que ésta es una figura concebida a partir del año 2012, y es un híbrido
entre la donación y la sucesión, sin ser ni una ni otra, y si bien la
normatividad civil señaló claramente esa nueva figura, la norma tributaria no
la contempla, por lo que queda huérfana en el artículo 307 del estatuto
tributario.
En consecuencia, debemos decidir si a la repartición de bienes en vida le
damos el tratamiento de donación o de herencia, pues ya dijimos que
técnicamente no es ni una cosa ni otra.
Dicen los numerales 3 y 4 del estatuto tributario respecto a la exención
del impuesto a las ganancias ocasionales:
«3. El equivalente a las
primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado
reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según
el caso.
4. El 20% del valor de los
bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el
cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes
y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos
inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el
equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.»
De lo anterior se advierte una diferencia en los beneficios tributarios
entre ambas figuras en cuanto al monto que se puede tratar como renta exenta.
1.
Herencia: hasta 3.490 UVT.
2.
Donación: Hasta 2.290
Sin duda para el contribuyente es mejor si los bienes que recibe se tratan
como una herencia y no como una donación, por cuanto puede tratar como ganancia
ocasional exenta una suma adicional de hasta 1.200 UVT, que a valores de hoy
significa un ahorro casi $4.000.000 en impuestos, por lo que esta discusión es
relevante.
¿La partición de bienes en vida
es una herencia o una donación?
Ya hemos dicho que no es ni la una ni la otra, pero la Corte
constitucional afirma que se asemeja más a una herencia, por lo para efectos
del artículo 307 del estatuto tributario, podríamos tratarla como
una herencia.
Sucede que el causante (padre, madre, etc.) puede transferir sus
propiedades en vida a sus herederos bajo la figura de la repartición de bienes
en vida, lo que en términos reales es en efecto una herencia, porque luego que
fallezcan ya no existirá un proceso de sucesión y desaparece toda posibilidad
futura de que exista una herencia por la razón de que esta se decretó en vida,
por lo tanto se puede hablar de una herencia anticipada con las implicaciones
que ello tiene tanto civilmente como fiscalmente. La repartición de los bienes
en vida debe hacerse siguiendo los principios que gobiernan la sucesión, por lo
que solo es posible entregar esos bienes a quienes están legitimados, es decir,
a quienes de acuerdo a las normas civiles tienen la calidad de herederos, por
tanto la figura correcta es la de herencia, y no la donación, pues la intención
del causante no es otra que repartir sus bienes entre sus herederos antes de
fallecer.
Requisitos para que la partición
de bienes en vida se asimile a una herencia
Para que la repartición de bienes en vida se asimile a una herencia, como
bien lo ha dicho la corte constitucional, es preciso que se surta el
procedimiento que impone el artículo 487 del código general del proceso, como
por ejemplo contar con la licencia o autorización de un juez de familia.
En consecuencia, si un padre o madre decide transferir la propiedad de sus
bienes a sus hijos simplemente yendo a una notaría y elaborando una
escritura de compraventa, estamos ante una donación en toda regla, y con más seguridad,
frente a una simulación,
puesto que una donación formal debe hacerse mediante un contrato
de donación que implica una escritura de donación y no una
escritura de compraventa con precios de venta simulados o ficticios, que es lo
que normalmente hacen las familias en nuestro país.
Otro de los problemas de transferir la propiedad de los bienes a sus
herederos de forma incorrecta mediante contratos de compraventa simulados, es
que frente a los impuestos hay dos situaciones que se pueden presentar:
1.
La ganancia ocasional por donación si la transferencia es a título
gratuito
2.
Renta por
comparación patrimonial por incremento injustificado del
patrimonio.
Es evidente que si la propiedad se trasfiere a título gratuito estamos
hablando de una donación que constituye un ganancia ocasional en los términos
del artículo 302 del estatuto tributario. Si la propiedad se transfiere
mediante un contrato de compraventa simulado, donde las partes pactan un precio
de venta que el vendedor no pretende cobrar ni el comprador pagar, significa
que el patrimonio de quien recibe el activo se incrementa, y sin lugar a duda
es un incremento que no se puede justificar, por lo que se puede aplicar la
renta por comparación patrimonial, figura que impone una tributación mucho más
elevada que si se trata como una ganancia ocasional por donación o por herencia
anticipada. En consecuencia, desde el punto tributario, la mejor opción es
recurrir a la repartición de bienes en vida cumpliendo con los requisitos que
esta exige. La cuestión final es si la repartición de bienes en vida en los
términos del artículo 487 del código general del proceso se debe tratar
como una donación o como una herencia. ¿Usted qué opina?
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