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Impuestos en las herencias y legados


Impuestos en las herencias y legados
Las personas que reciben herencias y legados en ocasiones olvidan los efectos tributarios que tienen, como la obligación de declarar e incluso la obligación de pagar impuestos como el de la renta o la ganancia ocasional.
Tabla de contenido

Qué son las herencias y legados.


En primer lugar es preciso definir lo que es una herencia y un legado, y al respecto dice el artículo 1011 del código civil colombiano: «Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.»
El heredero es el que recibe los bienes cuando la herencia es repartida de acuerdo a lo que dispone la ley.


El legatario es la persona que recibe los bienes según lo dispuso el causante en su testamento, con nombre y apellido, incluso a quienes no son herederos legalmente, como en el caso de la cuarta de mejoras y de libre disposición.

Impuesto a la renta en las herencias y legados.

Lo que una persona reciba por herencias o legados no paga impuesto a la renta sino impuesto a las ganancias ocasionales. En el impuesto a la renta tiene efecto en el patrimonio que se ve incrementado por los bienes o derechos que reciba en herencia, y el patrimonio tiene efectos en la renta presuntiva y en el mismo impuesto al patrimonio.


En consecuencia lo que se reciba por herencias y legados no se declara como ingreso en el impuesto a la renta, sino como ganancia ocasional.

Ganancia ocasional en las herencias y legados.

El artículo 302 del estatuto tributario expresamente señala que las herencias y legados constituyen ganancia ocasional:
«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.» Es una ganancia ocasional porque no es el producto de la actividad ordinaria generadora de renta del trabajador, sino parte del patrimonio de un tercero que le es transferido a título de herencia o legado.

Determinación de la ganancia ocasional por herencias y legados.

El valor por el que se debe declarar la ganancia ocasional por los bienes y derechos recibidos como herencia y legados que constituyen ganancia ocasional está señalado en el artículo 303 del estatuto tributario que en su primer inciso señala: «El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.»
El mismo artículo señala un tratamiento especial para determinar el valor de los siguientes bienes y derechos:
·         El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
·         El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
·         El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución.
·         El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
·         El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
·         El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
·         El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
·         El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
·         El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.
·         El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.
·         El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.
Señala el parágrafo 4 del artículo 303 del estatuto tributario que en el caso de los bienes y derechos transferidos por concepto de herencias y legados que fueron adquiridos por el causante en el mismo año en que se hace la transferencia al heredero o legatario, se declaran por el valor de adquisición, en vista a que no existe un año anterior como referencia.

Ganancia ocasional exenta por herencias y legados.

El artículo 307 del estatuto tributario contempla una exención parcial en el impuesto de ganancia ocasionales en el caso de herencias y legados.


Herederos o legatarios legitimados o con derechos según la ley. En el caso de los herederos y legatarios que por ley tienen derecho a la herencia, estarán exentas las primeras 3.490 UVT de lo que reciban por concepto de herencias y legados.
Personas que no son herederos legalmente.  Tratándose de personas 
Tratándose de personas que a pesar de no ser herederos de acuerdo a ley reciben una herencia o legado por voluntad del causante, pueden declarar como exentas el 20% de lo que reciban limitadas a 2.290 UVT.

Ganancia ocasional en la herencia recibida en vida.

En ocasiones los causantes deciden repartir la herencia en vida, y en tal caso el tratamiento tributario es el mismo que la herencia post mortem.


En todo caso la herencia recibida en vida es ganancia ocasional, pero la duda existe es respecto a la ganancia ocasional exenta, por cuanto la herencia en vida se conoce más como partición de bienes en vida, y el estatuto tributario sólo contempla dos tratamientos posibles, y por ningún lado aparece la repartición de bienes en vida, que no es lo mismo que una herencia.
En fin, el estatuto tributario contempla las siguientes opciones:
1.   Herencias exentas (Numeral 3 del artículo 307 del estatuto tributario)
2.   Donaciones exentas (Numeral 4 del artículo 307 del estatuto tributario)
Se supone que la herencia es producto de un proceso de sucesión llevado a cabo luego del fallecimiento del causante, y estamos hablado de una repartición de bienes en vida, que no es precisamente un proceso de sucesión, pero tampoco se puede hablar de una donación, por lo que queda la duda respecto a donde incluir esa repartición en vida dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 307 del estatuto tributario.
Decíamos en el artículo que habla de la distribución de la herencia en vida, que ésta es una figura concebida a partir del año 2012, y es un híbrido entre la donación y la sucesión, sin ser ni una ni otra, y si bien la normatividad civil señaló claramente esa nueva figura, la norma tributaria no la contempla, por lo que queda huérfana en el artículo 307 del estatuto tributario.
En consecuencia, debemos decidir si a la repartición de bienes en vida le damos el tratamiento de donación o de herencia, pues ya dijimos que técnicamente no es ni una cosa ni otra.
Dicen los numerales 3 y 4 del estatuto tributario respecto a la exención del impuesto a las ganancias ocasionales:
«3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.»
De lo anterior se advierte una diferencia en los beneficios tributarios entre ambas figuras en cuanto al monto que se puede tratar como renta exenta.
1.   Herencia: hasta 3.490 UVT.
2.   Donación: Hasta 2.290
Sin duda para el contribuyente es mejor si los bienes que recibe se tratan como una herencia y no como una donación, por cuanto puede tratar como ganancia ocasional exenta una suma adicional de hasta 1.200 UVT, que a valores de hoy significa un ahorro casi $4.000.000 en impuestos, por lo que esta discusión es relevante.

¿La partición de bienes en vida es una herencia o una donación?

Ya hemos dicho que no es ni la una ni la otra, pero la Corte constitucional afirma que se asemeja más a una herencia, por lo para efectos del artículo 307 del estatuto tributario, podríamos tratarla como una herencia.
Sucede que el causante (padre, madre, etc.) puede transferir sus propiedades en vida a sus herederos bajo la figura de la repartición de bienes en vida, lo que en términos reales es en efecto una herencia, porque luego que fallezcan ya no existirá un proceso de sucesión y desaparece toda posibilidad futura de que exista una herencia por la razón de que esta se decretó en vida, por lo tanto se puede hablar de una herencia anticipada con las implicaciones que ello tiene tanto civilmente como fiscalmente. La repartición de los bienes en vida debe hacerse siguiendo los principios que gobiernan la sucesión, por lo que solo es posible entregar esos bienes a quienes están legitimados, es decir, a quienes de acuerdo a las normas civiles tienen la calidad de herederos, por tanto la figura correcta es la de herencia, y no la donación, pues la intención del causante no es otra que repartir sus bienes entre sus herederos antes de fallecer.

Requisitos para que la partición de bienes en vida se asimile a una herencia

Para que la repartición de bienes en vida se asimile a una herencia, como bien lo ha dicho la corte constitucional, es preciso que se surta el procedimiento que impone el artículo 487 del código general del proceso, como por ejemplo contar con la licencia o autorización de un juez de familia.
En consecuencia, si un padre o madre decide transferir la propiedad de sus bienes a sus hijos simplemente  yendo a una notaría y elaborando una escritura de compraventa, estamos ante una donación en toda regla, y con más seguridad, frente a una simulación, puesto que una donación formal debe hacerse mediante un contrato de donación que implica una escritura de donación y no una escritura de compraventa con precios de venta simulados o ficticios, que es lo que normalmente hacen las familias en nuestro país.
Otro de los problemas de transferir la propiedad de los bienes a sus herederos de forma incorrecta mediante contratos de compraventa simulados, es que frente a los impuestos hay dos situaciones que se pueden presentar:
1.   La ganancia ocasional por donación si la transferencia es a título gratuito
2.   Renta por comparación patrimonial por incremento injustificado del patrimonio.
Es evidente que si la propiedad se trasfiere a título gratuito estamos hablando de una donación que constituye un ganancia ocasional en los términos del artículo 302 del estatuto tributario. Si la propiedad se transfiere mediante un contrato de compraventa simulado, donde las partes pactan un precio de venta que el vendedor no pretende cobrar ni el comprador pagar, significa que el patrimonio de quien recibe el activo se incrementa, y sin lugar a duda es un incremento que no se puede justificar, por lo que se puede aplicar la renta por comparación patrimonial, figura que impone una tributación mucho más elevada que si se trata como una ganancia ocasional por donación o por herencia anticipada. En consecuencia, desde el punto tributario, la mejor opción es recurrir a la repartición de bienes en vida cumpliendo con los requisitos que esta exige. La cuestión final es si la repartición de bienes en vida en los términos del artículo 487 del código general del proceso se debe tratar como una donación o como una herencia. ¿Usted qué opina?



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