En el derecho civil es de
capital importancia poder diferenciar claramente la posesión de la mera
tenencia, pues son dos figuras muy diferentes que dan origen a derechos muy
diferentes.
Poseer una propiedad como una casa, apartamento o un terreno, es muy diferente
a simplemente tenerla, utilizarla, y quien goce de esa tenencia no puede
pretender los mismos derechos de quien ostenta la posesión.
Respecto a los elementos
diferenciadores entre estas dos figuras tiene dicho la sala civil de la corte
suprema de justicia (sentencia SC1716-2018 – 76001): «No obstante, esta Corte,
con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha
superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual
polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión,
como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca
del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos, en
quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el
elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes
títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el
arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.» A lo
que luego precisa la corte: «El elemento subjetivo en la relación posesoria
implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien,
desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo–
conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.»
Es decir que son dos los elementos
que caracterizan la posesión: El ánimo de señor y
dueño. La explotación económica. Seguidamente
señala la corte: «Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial,
cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor
«[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia,
o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)»,
calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues
mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la
posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse
ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la
otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación.» Es claro que
un arrendatario, por ejemplo, nunca actúa como
señor y dueño de la casa, sino que en todo tiempo reconoce el dominio ajeno de
la casa que habita, y tampoco explota económicamente la casa, sino que por el
contrario debe pagar a su dueño por utilizarla.
¿Por qué es importante diferenciar la posesión de la tenencia?
La importancia de tener clara esta diferencia, es que la posesión puede dar
origen a un derecho a favor de quien lo posee, como bien lo señala la sala
civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC12323-2015 (41001) con
ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa: «La posesión material,
suficientemente es conocido, se erige en presupuesto de la prescripción
adquisitiva del dominio, en cuanto asegura el derecho de propiedad radicada en
personas distintas del poseedor, para quienes se extingue, luego de ejercida
durante el tiempo dispuesto en el ordenamiento positivo.»
Es decir que quien demuestra haber poseído un inmueble por un determinado
tiempo, puede iniciar la acción de prescripción adquisitiva del dominio para
que por vía judicial se le reconozca la propiedad jurídica o el dominio
jurídico del bien en cuestión.
Un arrendatario jamás puede pretender la adquisición del dominio de la casa
que habita, aunque lleve toda una vida en ella, pero si esa casa es entregada a
otra persona para que la ocupe bajo una figura que permita materializar la
posesión, el dueño puede perder esa propiedad por el simple paso del tiempo. Es
por ello que si usted quiere ayudar a un amigo o familiar facilitándole un
inmueble para que lo ocupe, lo mejor es que firme un contrato de arrendamiento,
y si no quiere cobrarle nada, firme un contrato de
comodato, pero no lo entregue a título de nada porque corre el
riesgo de que ese amigo o familiar luego intente quedarse con su propiedad bajo
la figura de la prescripción extintiva.
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