Liquidación de aforo
La liquidación de aforo es el acto administrativo con el cual la Dian
determina la obligación tributaria cuando el contribuyente no ha presentado la
liquidación privada.
Tabla de contenido
El fin de la liquidación de aforo.
La liquidación de aforo tiene como finalidad determinar el impuesto o
retenciones a cargo del contribuyente cuando este no ha presentado las
declaraciones tributarias en las que se determinan esos conceptos. En Colombia
el cumplimiento de las obligaciones tributarias es voluntario, de manera que es
el contribuyente quien presenta la declaración y determina el impuesto o
retenciones a pagar, pero si el contribuyente no presenta esa declaración,
entonces la Dian entra a determinar el impuesto de forma oficial mediante la
liquidación de aforo. En otras palabras, la liquidación de aforo sustituye la
liquidación privada no presentada por el contribuyente, a fin de constituir el
título ejecutivo que servirá para cobrar el impuesto o retenciones a cargo del
contribuyente.
Procedimiento para formular la
liquidación de foro.
La liquidación oficial de aforo está regulada por el artículo 717 del
estatuto tributario que señala el procedimiento a seguir:
«Liquidación
de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los
artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años
siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante
una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.» La
liquidación de aforo el último recurso que el estado utiliza para determinar
oficialmente la obligación sustancial del contribuyente, de manera que previo a
ese último paso deben agotar otras medidas que señala la norma a fin de
conseguir que el contribuyente sea quien declare y determine su obligación
tributaria. El primer paso que debe seguir la Dian es notificar el
emplazamiento para declarar. Una vez la Dian detecta que un contribuyente no ha
presentado una declaración tributaria, lo emplaza para que declare, tal
como lo dispone el artículo 715 del estatuto tributario. Si el contribuyente no
presenta la declaración luego de notificado el emplazamiento para declarar, la
Dian impone la sanción por no declarar según lo contempla el artículo 716 del
mismo estatuto.
Impuesta la sanción por no declarar, si el contribuyente no declara,
entonces la Dian de forma oficial entra a determinar el impuesto o retenciones
a cargo del contribuyente en la liquidación de aforo.
Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia
21766 del 189 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Jorge Octavio
Ramírez: «Con base en las normas del Estatuto Tributario Nacional, ésta Sección
indicó que el procedimiento de aforo consta de tres etapas: el emplazamiento
por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo.»
Si la autoridad tributaria no cumple con esas etapas la consecuencia es la
nulidad de la liquidación de aforo como fue la decisión del Consejo de estado
en la sentencia referida.
Término que tiene la Dian para proferir la liquidación de aforo.
La Dian tiene 5 años para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo
contado desde la fecha en que vence el plazo para presentar la declaración
tributaria. Es importante precisar que la norma no contempla interrupciones ni
suspensiones de este término, por lo que en todo caso será de 5 años.
Sanciones en la liquidación de
aforo.
La liquidación de aforo no debe incluir ninguna sanción, por cuanto la
sanción por no declarar ya debió haberse impuesto. Recordemos que el requisito
previo para formular la liquidación de aforo es precisamente la imposición de
la sanción por no declarar, luego no se puede volver a imponer una segunda
sanción sobre un mismo hecho. Lo que el contribuyente sí debe pagar son los
intereses moratorios por el impuesto o retenciones a cargo que se determinen en
la liquidación de aforo, intereses que deben pagarse desde la fecha en que
venció el plazo para declarar.
Recursos contra la liquidación de
aforo.
Todo acto administrativo que afecta al contribuyente puede ser recurrido
en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a toda persona natural o
jurídica. Para el caso de la liquidación de aforo procede el recurso de
reconsideración.
Al respecto dice el artículo 720 del estatuto tributario:
«Recursos
contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio
de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las
liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el
reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los
impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General
de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de
reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración
de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses
siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por
el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá
interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.» Considerando que la
liquidación de aforo es una liquidación oficial por cuanto es realizada por la
administración de impuestos y no por el contribuyente, contra ella procede
el recurso de reconsideración a que se refiere la norma. Dicho recurso
debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se
notifique la liquidación de aforo. Si el recurso de reconsideración no se
presenta dentro del término de dos meses, la liquidación de aforo queda en
firme constituyéndose en título ejecutivo que servirá para que la Dian inicie
el proceso de cobro coactivo en caso que el contribuyente no pague
voluntariamente el valor liquidado por la Dian o cualquier otra autoridad
tributaria territorial.
Improcedencia de la liquidación de aforo cuando el contribuyente
no está obligado a declarar.
La liquidación de aforo procede cuando el contribuyente está obligado a
presentar una declaración y no lo hace, de modo que si no está obligado a
declarar, en el recurso de reconsideración debe demostrar que en efecto no
tenía tal obligación. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata de
impuestos territoriales donde el contribuyente no es el que declara, como en el
caso del impuesto predial, de vehículos, estampillas, alumbrado público, etc.
Cuando se trata de impuestos
en los que la liquidación privada no existe, sino que es la administración
quien hace la liquidación y le envía el recibo de pago al contribuyente, la
liquidación de aforo es improcedente. Así lo recuerda la sección cuarta del Consejo
de estado en sentencia 22892 del 18 de octubre de 2018 con ponencia del
magistrado Milton Chaves García. «Ahora, en cuanto al acto previo a la
determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en
los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de
declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la
Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo,
de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación
tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido
proceso. Al respecto esta Corporación ha señalado: “En un caso en el que el que
se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración
debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala precisó que cuando no
exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque
éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló: “Como
se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que
los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están
obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no
existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En
esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo
sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo,
toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando
obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por
tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar
el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente”. (Se
subraya).» Como bien lo señala la sala, la liquidación de aforo es la
consecuencia de no haber presentado una declaración, de modo que si no existe
obligación de declarar no puede existir la liquidación de aforo. En
consecuencia, en los impuestos donde no hay declaración privada no puede
existir emplazamiento para declarar ni sanción por no declarar, puesto que si
el contribuyente no ha pagado es por una de dos razones:
1.
La autoridad administrativa no liquidó el impuesto, o lo liquidó
pero no entregó el recibo de pago al contribuyente.
2.
El contribuyente no pagó a pesar de haberse existir la liquidación
oficial y el recibo de pago.
En ninguno de los dos casos procede sanción alguna, porque la sanción por
no declarar procede cuando existe la obligación de declarar y no se declara, y
ese no es el caso de este tipo de impuestos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario