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jueves, 23 de mayo de 2019

POLÉMICA POR MANEJO DEL IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS


POLÉMICA POR MANEJO DEL  IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS


POLÉMICA POR MANEJO DEL  IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS


Aún existen dudas sobre el manejo fiscal del IVA en la compra de activos fijos luego que fuera emitida la Ley 1943 de 2018 o Ley de financiamiento: El IVA pagado es ¿descontable en IVA?, ¿descuento tributario en renta?, ¿deducible en renta?, ¿ninguna de la anteriores?, ¿todas las anteriores?

Y es que este problema obedece a la deficiente redacción de la Ley que hace que algo tan sencillo genere todas las dudas posibles.

Veamos lo que cambió con la Ley 1943 de 2018:

Art. 83 Ley 1943 de 2018: Adiciona el artículo 258-1 al ET.
 “Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas -IVA.”
Este artículo indica por un lado que se podrá descontar (Descuento tributario) del impuesto sobre la renta el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos; y en la parte final aclara que no será descontable del impuesto sobre las ventas. Es decir la discusión finalizaría o quedaría zanjada en este momento; pero el tema genera un grado de confusión cuando por un lado inicia la redacción limitando el beneficio solamente para los responsables de IVA, discriminando a ciertos contribuyentes como por ejemplo a empresas de transporte de carga, estaciones de gasolina cuyos ingresos no están gravados con IVA y por tanto no podrían manejar ese IVA de la compra de los activo fijos reales productivos como descuento tributario en la declaración de renta.

Por otro lado, en dicho artículo se indica también  que “en el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes

Y nos preguntamos, si estamos hablando de un descuento tributario en renta, por que hablan de que el descuento se puede hacer en dos periodos gravables siguientes; esa redacción se asemeja a la utilizada cuando se están refiriendo  al impuesto sobre las ventas IVA y no al impuesto sobre la renta.

Art. 122 Ley 1943 de  2018: Deroga art. 491 del ET.

Art. 491. En la adquisición de activo fijo no hay descuento.
El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2".

PARÁGRAFO. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Muchos han interpretado que esta derogatoria habilita la opción para que  el IVA por la adquisición de activos fijos sea manejado como descontable en la declaración de IVA, sin tener en cuenta que el artículo 83 de la ley 1943 de 2018 estableció una prohibición al indicar que  “El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas -IVA.”

También recordemos que el artículo 488 del E.T., que sigue vigente, indica que para que el IVA sea descontable de la declaración de IVA, debe de acuerdo a las disposiciones del impuesto de renta resulten computables como costo o gasto de la empresa, es decir, una compra de un activo fijo no es costo ni gasto en la esfera del impuesto de renta, por tanto el IVA no podrá ser llevado como descontable en el impuesto a las ventas IVA.


Art. 122 Ley 1943 de  2018: Deroga art. 115-2 del ET.

Este artículo deroga la posibilidad de manejar el IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital como una deducción en la declaración de renta como si se podría hacer hasta el año gravable 2018.
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En resumen, en nuestro entender, pese a la redacción desafortunada del artículo 83 de la Lay 1943  de 2018, y a todas las interpretaciones que se le pueden hacer al tema,  el IVA en la compra de activos fijos reales productivos se podrá manejar como un descuento  tributario en la declaración de renta, o como un mayor valor del costo de la compra de dicho activo, es decir la activación del mismo.

Ahora en el caso de compra de activos fijos que no cumplen la condición para ser reales productivos, el camino sólo será manejarlo como un mayor valor del costo de la compra de dicho activo, es decir la activación del mismo.

Recordemos que un activo real productivo son aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente


Ahora bien, que dice la DIAN sobre el tema:

Conocemos que la DIAN ha emitido cuatro conceptos respecto al tema que estamos tratando, conceptos que en algunos aspectos han sido contrarios, pero que dan cuenta de la posición del ente oficial.

El concepto 0853 del 5 de abril de 2019: En el se separan los activos fijos reales productivos, y los activos fijos como tal, indicando que para los primeros, es factible el manejo del IVA como descontable del impuesto sobre las ventas siempre y cuando no se haya tomado como descuento en la declaración de renta; y el segundo, en el que reitera la posición expuesta en el oficio  004429 del 22 de febrero de 2019 concluye que  no procede el IVA pagado en la compra de activos fijos como descuento en la declaración del impuesto a las ventas IVA.

El concepto 1106 del 2 de mayo de 2019:  Concluye que el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos reales productivos únicamente será descontable del impuesto sobre la renta, y finaliza diciendo que dicho IVA no será ni descontable del impuesto sobre las ventas, ni deducible como costo o gasto del impuesto sobre la renta, en decir en este concepto solo se trata el tema de activos reales  productivos y contradice los dos concepto antes referenciados.

El concepto 0491 del 14 de mayo de 2019 (Reconsidera el concepto 0853 del 5 de abril de 2019): Concluye que para el caso del IVA pagado en la adquisición, formación o construcción de activos fijos reales productivos no podrá ser descontable del IVA,  reconsiderando la postura del concepto referido. Es decir, queda sólo los dos caminos indicados en nuestro análisis inicial, se podrá manejar como un descuento  tributario en la declaración de renta, o como un mayor valor del costo de la compra de dicho activo, es decir la activación del mismo.

Para el caso de compra de activos fijos que no cumplen la condición para ser reales productivos, el camino sólo será manejarlo como un mayor valor del costo de la compra de dicho activo, es decir la activación del mismo.

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Con esto se espera haber aclarado un poco el tema y que no caigamos en errores al momento de darle el destino a este IVA en la compra de activos fijos, sean estos activos reales productivos o no.




lunes, 6 de mayo de 2019

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD


Sanción por extemporaneidad
Las declaraciones tributarias se deben presentar dentro de los plazos que el gobierno ha fijado, y si ni se hace en esos plazos hay lugar a la sanción por extemporaneidad
Tabla de contenido

¿Qué es la extemporaneidad en una declaración tributaria?


La presentación extemporánea de una declaración tributaria ocurre cuando es presentada después de haber vencido el plazo máximo para su presentación fijado por el gobierno anualmente mediante decreto. Por ejemplo, si el plazo para presentar la declaración de renta vence el 23 de mayo, esta debe presentarse a más tardar el 23 de mayo, pudiendo presentarse en cualquier fecha anterior.
A partir del 23 de mayo comienza a contarse la extemporaneidad que no se cuenta por días sino por meses o fracción de meses. Es decir que 45 días de extemporaneidad equivalen a 2 meses.
La sanción por extemporaneidad.
La sanción por extemporaneidad está contemplada por los artículos 641 y 642 del estatuto tributario, y esta depende de si la declaración se presenta antes del emplazamiento para declarar o luego de este. Recordemos que el emplazamiento para declarar es el acto administrativo que profiere la Dian mediante el cual emplaza o solicita al contribuyente que presente la declaración tributaria. En este aparte abordaremos la sanción por extemporaneidad de aquellas declaraciones tributarias que no tienen tratamiento especial, tales como la declaración de IVA, de renta, de retención en la fuente
Las que tienen tratamiento especial como la de activos en el exterior se abordan más adelante.

Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento para declarar.

La sanción por extemporaneidad que se debe pagar si se declara antes de que el emplazamiento para declarar sea notificado, está contenida en el artículo 641 del estatuto tributario.

Porcentaje o monto de la sanción por extemporaneidad.

Señala la norma que la sanción por extemporaneidad es del 5% por cada mes o fracción de mes de retardo sin que supere el 100% del impuesto o retenciones a cargo.

Base para liquidar la sanción por extemporaneidad.

La sanción por extemporaneidad se liquida sobre el impuesto a cargo o retenciones que se declaren.
En el caso del impuesto a la renta o el impuesto a las ventas la sanción se liquida sobre el impuesto a cargo que se liquide en la respectiva declaración. En el caso de las declaraciones de retención la sanción se liquida sobre las retenciones en la fuente a cargo del agente de retención que haya liquidado en la respectiva declaración.

Sanción por extemporaneidad cuando no hay impuesto o retenciones a cargo.

Cuando en la declaración no resulta un impuesto o retenciones a cargo, las reglas cambian pues esta sanción se liquidará sobre otros conceptos como ingresos y patrimonio y con un porcentaje diferente.
Sanción por extemporaneidad sobre ingresos.
Si no hay impuesto a cargo en primera medida la sanción por extemporaneidad se liquida sobre los ingresos brutos del periodo objeto de declaración.
Señala la primera parte del inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario: «Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.»
Si no hay impuesto a cargo la sanción se liquida sobre los ingresos brutos del periodo correspondiente, y la sanción será del 0.5% por cada mes o fracción de mes de retardo.
El resultado anterior se debe comparar con los siguientes conceptos:
1.   El 5% de los ingresos brutos del periodo.
2.   El doble del saldo a favor en caso que existiera.
3.   La suma de 2.500 UVT.
Es decir que el cálculo del 0.5% de los ingresos por cada mes de extemporaneidad tiene como tope el menor valor de los tres conceptos antes señalados.


La suma de 2.500 Uvt sólo se tiene en cuenta si no hay saldo a favor, pues si hay saldo a favor la comparación se hace entre los puntos 1 y 2 del listado anterior.
Sanción por extemporaneidad sobre patrimonio.
Si no hay impuesto o retenciones a cargo ni hay ingresos, la sanción por extemporaneidad se liquida sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, tal como lo señala la segunda parte del inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario:
«En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.» Por cada mes o fracción de mes de retardo se liquida el 1% sobre el patrimonio, valor que se debe comparar con los siguientes conceptos:
1.   10% del patrimonio.
2.   El doble del saldo a favor si lo hubiera.
3.   El equivalente a 2.500 UVT.
Se toma el 1% del patrimonio por cada mes o fracción de mes de retardo, y el resultado no puede exceder de la menor cifra determinada en los tres conceptos listados. Ese el tope máximo de la sanción por extemporaneidad. La suma de 2.500 UVT sólo se tiene en cuenta si no hay saldo a favor, pues si hay saldo a favor la comparación se hace entre los puntos 1 y 2 del listado anterior.
Cuando la sanción por extemporaneidad se calcula sobre el impuesto o retenciones a cargo no hay mayor dificultad para liquidarla, pero cuando se hace sobre ingresos o patrimonio, debido a las comparaciones y límites a considerar se hace más complejapara lo cual hemos elaborado un formato en Excel que automatiza el proceso, y que puede descargar en el enlace que hay al final de este artículo.

Sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento para declarar.

Si el contribuyente no presenta voluntariamente su declaración así sea luego de vencido el plazo, la Dian actuará mediante el emplazamiento para declarar y esa simple circunstancia hará que la sanción se duplique. Esta sanción aplica también cuando en lugar de un emplazamiento para declarar se notifica un auto de inspección tributaria.

Esta sanción está contenida en el artículo 642 del estatuto tributario.

Monto de la sanción cuando hay impuesto o retenciones a cargo.

En este caso la sanción ya no es del 5% por cada mes o fracción de mes de retardo, sino del 10%, y el límite máximo de la sanción ya no es del 100% del impuesto o retenciones a cargo sino del 200%.

Monto de la sanción sobre ingresos.

Si la sanción por extemporaneidad se debe liquidar sobre ingresos ante la ausencia de impuesto o retenciones a cargo, está ya no es del 0.5% por mes o fracción de mes de retardo, sino del 1% y su límite pasa 10% de los ingresos, comparando los siguientes conceptos y montos:
1.   El 10% de los ingresos brutos del periodo.
2.   4 veces saldo a favor en caso que existiera.
3.   La suma de 5.000 Uvt.
El límite máximo de la sanción será el menor valor de estos conceptos considerando que la suma de 5.000 UVT es considerada cuando no existe saldo a favor.

Monto de la sanción liquidada sobre patrimonio.

Si la sanción por extemporaneidad se debe liquidar sobre el patrimonio a causa de no existir impuesto a cargo ni ingresos en el periodo, está igualmente se duplica en los siguientes términos:
Se paga el 2% sobre el patrimonio por cada mes o fracción de mes de retardo, limitado al menor valor de los siguientes conceptos:
1.   20% del patrimonio.
2.   4 veces saldo a favor si lo hubiera.
3.   El equivalente a 5.000 UVT.
Una vez mas se precisa que la suma de 5.000 se utiliza sólo en los casos en que no exista saldo a favor, pues de haberlo la comparación sólo es entre el 20% del patrimonio y el cuádruple del saldo a favor.

Sanción por extemporaneidad en otras declaraciones.

Las declaraciones siguientes tienen un tratamiento diferente aunque figuren en el mismo artículo 641 del estatuto tributario.

Sanción por extemporaneidad en el monotributo.

En el caso de la declaración del monotributo, este impuesto ya fue eliminado y además apenas unas pocas contribuyentes se acogieron a él por lo que es irrelevante entrar en detalles sobre este tema.

Sanción por extemporaneidad en la declaración de activos en el exterior.

En cuanto a la declaración de activos en el exterior, esta es del 1.5% del monto de los activos poseídos en el exterior por cada mes o fracción de mes de retardo si se declara previo al emplazamiento para declarar y del 3% si se declara posterior al emplazamiento.
Dice la norma:
«Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior.»
En cualquiera de los dos casos el monto máximo de la sanción por extemporaneidad es el 25% de los activos poseídos en el exterior.

Sanción por extemporaneidad en la declaración del GMF.

En cuando a la declaración del gravamen a los movimientos financieros dice el parágrafo 3 del artículo 641 de estatuto tributario: «Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.»
Esta es una declaración presentada por pocos contribuyentes pues sólo las entidades financieras están obligadas a ello.

Computo del tiempo en la sanción por extemporaneidad.

En caso de extemporaneidad lo primero que se debe hacer es determinar el número de meses de retardo en la presentación, teniendo en cuenta que una fracción de mes cuenta como un mes, es decir, que se paga la sanción completa así sea por un día o 26 días de retardo. Esta tarea que puede ser automatizada en Excel, pero en tal caso hay que realizar algunas precisiones. Excel cuenta los días pero hay meses que tienen más días que otros, por tanto es posible que si un mes tiene 30 días y otro 31, Excel cuente 61 y de cómo resultado 3 meses cuando en realidad son dos. Es el caso que nos ha planteado un lector, quien utilizando la fecha de vencimiento 20/08/2018 y la fecha de vencimiento 20/10/2018, el sistema le arroja 3 meses cuando en realidad son 2. Es importante aclarar que tratándose de meses, como bien lo dice el Consejo de estado en varias oportunidades «los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina».
Lo anterior se soluciona con la siguiente fórmula:
=SI(C12-C13>0;REDONDEAR.MAS((DIAS360(C13;C12))/30;0);0)
Con esta solución asegura una contabilización correcta de los meses de extemporaneidad.

Situaciones particulares que se presentan en la sanción por extemporaneidad.

Existen situaciones particulares que algunos usuarios nos han plateados y que por ser de interés general las abordamos.

Sanción de extemporaneidad cuando no hay base para aplicarla.

Se puede dar el caso en que no existe base para calcular la sanción por extemporaneidad, como en el caso de una empresa que declara la primera vez en el siguiente supuesto: No hay impuesto a cargo, no hay ingresos en el periodo, no hay patrimonio de un periodo anterior por cuanto apenas se constituyó la empresa. ¿Cuál será la sanción en estos casos? De acuerdo al concepto 50591 de 2009 de la Dian se debe aplicar la sanción mínima: “No obstante si no se puede establecer una base para liquidar la sanción, se dará aplicación al artículo 639 del E.T. que establece la sanción mínima, pero este artículo será de aplicación suplentita, en el evento en que no exista base para aplicar la sanción por extemporaneidad, o cuando el valor de la sanción con la aplicación de la base respectiva, sea inferior a la mínima establecida legalmente.»
Sanción mínima Dian — 2019

¿Se debe pagar sanción por extemporaneidad en las declaraciones con saldo a favor?

Hemos recibido varias consultas de nuestros lectores preguntando si hay que pagar sanción cuando una declaración tributaria que arroja saldo a favor se presenta extemporáneamente, y la respuesta es SI.
La ley lo que pretende es crear una consecuencia para quien no cumple oportunamente la obligación formal de presentar su declaración tributaria, independientemente de los valores que arroje la liquidación privada del contribuyente. Es de precisar que la sanción por extemporaneidad se calcula sobre el total del impuesto a cargo, independientemente si luego resulta un saldo a favor, por cuanto es probable que aun habiendo impuesto a cargo termine resultando un saldo a favor por efecto de las retenciones en la fuente practicadas, o en virtud el saldo a favor de periodos anteriores o anticipos del periodo anterior.

Ingresos que se deben considerar para calcular la sanción por extemporaneidad.

Cuando un contribuyente no presenta su declaración tributaria dentro de los plazos que el gobierno fija para declarar, debe pagar la respectiva sanción por extemporaneidad, y una de las bases a considerar es el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente.
En principio la sanción por extemporaneidad se debe calcular sobre el impuesto a cargo, pero si no hay impuesto a cargo, la sanción se ha de calcular sobre los ingresos. Dice el inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario: «Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración…»
La norma es clara en que se toman los ingresos brutos del periodo objeto de declaración, ¿pero de cuál periodo? El periodo está sujeto al impuesto que se está declarando y sobre el que se debe calcular la sanción por extemporaneidad. Así, cuando se está declarando el impuesto de renta, se deben tomar los ingresos de todo el año o fracción de año a declarar. Si se trata de la declaración de retención en la fuente se tomarán los ingresos del mes respectivo. Si se trata de la declaración bimestral del IVA se tomarán los ingresos de los dos meses correspondientes,  y si es la declaración cuatrimestral de IVA, se toman los ingresos de los cuatro meses del respectivo periodo, etc. Es así porque la norma se refiere a «los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración», y cada impuesto tiene definido su respectivo periodo.

Sanción por extemporaneidad y por no declarar no son concurrentes.

La sanción por extemporaneidad y por no declarar no es concurrente, esto es, no se pueden aplicar las dos, sino que se aplica una de los dos, según sean las circunstancias del contribuyente.
La sanción por extemporaneidad está contemplada en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario y se aplica cuando el contribuyente presenta su declaración en una fecha posterior a la que el gobierno había fijado como fecha límite para su presentación. Esta sanción es liquidada por el mismo contribuyente al momento de presentar la declaración.El artículo 641 se aplica cuando el contribuyente por sí sólo presenta la declaración extemporánea. El artículo 642 se aplica cuando el contribuyente presenta la declaración en ocasión de un emplazamiento para declarar.
La sanción por no declarar está contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario y se aplica cuando el contribuyente no declara estando obligado a ello; esta sanción es liquidada por la administración de impuestos que la impone mediante resolución independiente.No obstante, el mismo artículo 643 del estatuto tributario contempla que el contribuyente, dentro del término con que cuenta para interponer el recurso contra a la resolución que impone la sanción por no declarar, puede presentar la declaración y con ello logrará reducir la sanción por no declarar a un 10% de su valor inicial, siempre que el resultado no sea inferior a la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del estatuto tributario. En este último caso, el contribuyente presenta la declaración y calcula la sanción por no declarar reducida, a la vez que debe determinar la sanción por extemporaneidad según el artículo 642 para compararla con la sanción por no declarar reducida, pues esta no puede ser inferior a la sanción por extemporaneidad que se calcule con base al artículo 642. La administración de impuestos antes de proferir la resolución en la que impone la sanción por no declarar, tiene que emplazar al contribuyente para que este tenga la oportunidad de presentar su declaración puesto que así lo contempla el artículo 715 del estatuto tributario. Se observa que la sanción por no declarar se aplica cuando el contribuyente definitivamente se niega a presentar la declaración tributaria a pesar del emplazamiento que le envíe la Dian para que lo haga; en los demás casos se aplica la sanción por extemporaneidad, que es liquidada por el mismo contribuyente que declara extemporáneamente.

Plantilla en Excel para liquidar la sanción por extemporaneidad.

En este enlace puede descargar una plantilla en Excel que calcula automáticamente la sanción por extemporaneidad donde sólo es necesario ingresar los siguientes datos:
1.   Fecha de vencimiento del plazo para declarar.
2.   La fecha en que se presenta y paga la declaración.
3.   El impuesto o retenciones a cargo.
4.   Los ingresos del periodo que corresponda.
5.   El patrimonio líquido del año anterior.
6.   El saldo a favor de la respectiva declaración si lo hay.
7.   El valor del UVT.
Es preciso ingresar todos los datos para asegurar que la plantilla considere todas las variables posibles y determinar correctamente la sanción por extemporaneidad.



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DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...