QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL
La porción conyugal es una fracción del patrimonio del causante, es
decir, de cónyuge que fallece, que corresponde el cónyuge sobreviviente que no
posee lo necesario para su congrua subsistencia.
Tabla de contenido
§ Porción conyugal
en Colombia.
§ Cónyuges con
derecho a la porción conyugal.
§ ¿Se pierde el
derecho a la porción conyugal?
§ Monto de la porción conyugal.
§ Porción conyugal
complementaria.
§ Porción conyugal
en favor de cónyuge divorciado.
§ Porción conyugal
en favor de compañeros permanentes.
Porción conyugal en Colombia.
La porción conyugal en Colombia la encontramos reglamentada en el código
civil a partir del artículo 1230. La porción conyugal no es una asignación
hereditaria como tal, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión,
siempre que se den las condiciones exigidas por la ley para que sea otorgada al
cónyuge sobreviviente. La porción conyugal si bien es de origen legal, se causa
o se otorga siempre que el cónyuge sobreviviente no tenga los bienes o recursos
necesarios para procurarse una subsistencia digna. El artículo 1230 del código
civil define la porción conyugal en los siguientes términos: “La porción
conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley
asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.»
Es un derecho que beneficia al cónyuge, al compañero permanente incluso si
estos son del mismo sexo, a fin de garantizar la congrua subsistencia de este. Respecto al
objetivo o finalidad de la porción conyugal, la Corte constitucional en sentencia
C-283-11 expuso: «En ese
sentido, esta Corporación no duda en señalar que esta protección
patrimonial que creó el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar
y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común,
dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades
para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen
renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente,
v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a
su trabajo o estudio para acompañar al otro en su proyecto laboral o
académico. Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son
cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que deben
serlo tal como esta Corporación lo determinó en la sentencia T-494 de 1992,
pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge
pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa
que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa
herencial.» Es una especie de compensación que recibe el cónyuge sobreviviente,
a fin de mantener un patrimonio o ingreso que le garantice unas condiciones de
vida similares a la que tenía en vida del causante.
Congrua
subsistencia. La congrua
subsistencia busca garantizar un mínimo vital cualitativo acorde con el estatus
socio económico de cada persona en particular.
Cónyuges con derecho a la porción conyugal.
A dicha porción también tiene derecho el compañero permanente que
sobreviva al otro, según lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril
de 2011, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1230
del código civil. Una persona tiene derecho a la porción conyugal a partir de
la muerte del cónyuge o del compañero permanente. De igual manera si una
persona no reúne las condiciones para obtener la porción conyugal al momento de
la muerte del cónyuge o del compañero permanente, es decir, que tenía
condiciones económicas con las cuales podía subsistir, por el hecho de caer en
pobreza después no le da derecho a la porción conyugal. También existe la
porción conyugal complementaria, la cual se encuentra consagrada en el artículo
1234 del código civil el cual establece lo siguiente: «Si el cónyuge
sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal,
solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará
por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere
derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso
su mitad de gananciales, si no la renunciare.»
La porción conyugal es
una figura jurídica muy importante, porque a través de ella se le puede mejorar
la condición económica a una persona que le ha sobrevivido a su cónyuge o
compañero permanente, pero no goza de bienes para subsistir, o que teniendo bienes
estos no son suficientes para dicha subsistencia. Tanta es la importancia de la
porción conyugal que es una asignación forzosa, es decir, que, aunque el
causante no la haya estipulado en el testamento, la ley impone que debe darse.
Naturalmente
que el cónyuge que pretenda la porción conyugal judicialmente debe probar su
falta de recursos, que es el requisito para tener derecho a ella.
La congrua
subsistencia hace referencia al dinero o medios económicos suficientes para
conservar o mantener el nivel de vida que se tenía previo al fallecimiento del
causante, y no hace referencia a un salario mínimo ni a un mínimo vital.
Debe tenerse
en cuenta que si la sociedad conyugal ha sido liquidada no hay lugar a la
porción conyugal, puesto que ya no existe la obligación de socorro propia de la
convivencia, y en la liquidación de la sociedad cada cónyuge debió recibir los
bienes que por ley le corresponde a cada cónyuge.
¿Se pierde el derecho a la
porción conyugal?
Una vez la persona adquiere derecho a la porción conyugal no lo pierde ni
en los casos en que posteriormente adquiera bienes suficientes para vivir
cómodamente sin la necesidad de la porción conyugal. Señala el artículo 1232
del código civil: «El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento
del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes
que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.» El requisito para acceder
a la porción conyugal es que el cónyuge beneficiario careza de recursos
económicos para conservar su nivel de vida en vida del causante, pero si
posteriormente se convierte en económicamente autosuficiente, no por ello
pierde el derecho a la porción conyugal. Por su parte el artículo 1233 del
código civil dispone:
«El cónyuge sobreviviente que
al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo
adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.» Es claro que el derecho se
determina a la fecha del fallecimiento del causante, y lo que pase en el futuro
no afecta ese derecho, de modo que si se tenía no se pierde y si no se tuvo no
se tendrá en el futuro.
Monto de la porción conyugal.
Respecto al monto de la porción conyugal, esta equivale a la cuarta parte
de los bienes del causante, pero cuando el orden hereditario es el de los
descendientes, la porción conyugal equivaldrá a una legítima rigurosa de un
hijo.
Señala el artículo 1236 del código civil:
La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.» La Corte constitucional en sentencia C-283-11 se expresa en los siguientes términos: «En ese orden de ideas, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los órdenes sucesor ales, como acertadamente lo hace ver uno de los intervinientes.»
Es decir que la porción
conyugal será menor si hay herederos descendientes, esto es, hijos, pues
equivaldrá a lo que le corresponde a un hijo.
Porción conyugal
complementaria.
La porción conyugal complementaria está contemplada en el artículo 1234
del código civil en los siguientes términos: «Si el cónyuge sobreviviente
tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá
derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a
la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a
percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad
de gananciales, si no la renunciare.»
Es decir, que entre los
bienes que ya posee y lo que reciba por otros conceptos como los gananciales,
completaría lo que tendría derecho por concepto de porción conyugal.
Porción conyugal en favor
de cónyuge divorciado.
Respeto al derecho que puede tener un cónyuge divorciado a recibir la
porción conyugal señala el artículo 1231 del código civil: «Tendrá derecho a la
porción conyugal aun el cónyuge divorciado a menos que por culpa suya haya dado
ocasión al divorcio.» Entonces teniendo en cuanta lo expresado en el artículo
1231 del código civil, si tiene derecho a la porción conyugal el cónyuge
divorciado, pero siempre y cuando el divorcio no se haya dado por su culpa, es
decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio
contempladas en el artículo 154 del código civil.
Porción conyugal en favor de compañeros permanentes.
Por otro lado, según la sentencia C-283 de 2011 la Corte Constitucional
declaro la exequibilidad condicionada de este artículo en el entendido que a la
porción conyugal de igual manera tienen derecho el compañero o compañera
permanente y la pareja del mismo sexo, entonces a los compañeros permanentes
también se les aplica el artículo 1231 mencionado. Al respecto la Corte
Constitucional se pronuncia en la sentencia 283 de 2011 de la siguiente manera:
«La Corte determinó que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, y reiteró su jurisprudencia frente a la diferencia entre las
uniones maritales de hecho y el matrimonio, concluyendo que el que no sean
vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y
cargas que el legislador ha reconocido a una y otra unión, en especial en el
campo patrimonial. Con fundamento en el criterio de igualdad de trato, la
Corte concluyó que dada la finalidad de la porción conyugal y no existencia de
razón válida para el no reconocimiento de esa protección
patrimonial, la extendió al compañero o compañera permanente
supérstite, demostrándose, por los medios probatorios, dicha condición, esto
es, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, modificada por la
Ley 979 de 2005, extendiendo también dicha protección patrimonial a las parejas
del mismo sexo (homosexuales).» Según lo expresado por la Corte Constitucional
debe entenderse que la porción conyugal en cualquier modalidad valga decir,
porción conyugal como tal o porción conyugal complementaria se extiende a los
compañeros permanentes y a parejas del mismo sexo.
Porción conyugal excesiva.
Hay porción conyugal excesiva cuando el causante deja al cónyuge donación,
herencia o legado, los cuales superan el valor de la porción conyugal.
¿Qué se
debe hacer en este caso?
La respuesta a este interrogante se encuentra consagrada en el artículo
1237 del código civil, el cual establece que cuando hay porción conyugal
excesiva, el sobrante, es decir, la parte que excede a la porción conyugal se
imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su
arbitrio.
Recordemos que en la sentencia C-238 de 2011, la Corte Constitucional
declaro la exequibilidad condicionada del artículo 1237 del código civil, en el
entendido de que la porción conyugal también tiene derecho los compañeros
permanentes y las parejas del mismo sexo. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil en su sentencia de 20 noviembre de 1973, se
refiere de la siguiente manera: «Cuando el testador asigna a su cónyuge, bien
por donación, herencia o legado, bienes que excedan el valor de la porción
conyugal a que este tiene derecho, ese sobrante se le paga con imputación o
afectación de la cuarta de libre disposición, si así lo ordena expresamente el
testador, luego en tales casos, se repite, el cónyuge sobreviviente, para
estarse al evento de la censura, además de la porción conyugal, puede recibir,
como lo mando la memoria testamentaria del premuerto, la parte de que él podía
disponer libremente, de lo contrario, al sobreviviente se le colocaría en
inferioridad de condiciones a un extraño respecto a la asignación de la cuarta
en referencia.» Por otro lado, cuando el cónyuge sobreviviente posee bienes
puede escoger a su arbitrio retener lo que posee renunciando a su porción
conyugal o viceversa, pedir la porción conyugal abandonando los otros bienes y
derechos.