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miércoles, 26 de febrero de 2020

IMPUESTOS EN EL USUFRUCTO


IMPUESTOS EN EL USUFRUCTO

Al constituirse un usufructo se generan unas consecuencias fiscales tanto para el nudo propietario como para el usufructuario, especialmente en el impuesto a la renta.
Tabla de contenido

Declaración de los activos en usufructo.


El usufructo permite que una persona disfrute una propiedad que no es suya, de manera que la propiedad sigue siendo del dueño, pero la disfruta otra persona.


En esas condiciones, una propiedad sufre una desagregación de la que surgen dos derechos distintos, en cabeza de contribuyentes distintos con efectos patrimoniales, por lo tanto, cada quien debe reconocer fiscalmente su derecho.
La persona que sigue ostentando la propiedad jurídica de la propiedad se conoce como nudo propietario, y quien la disfruta se conoce como usufructuario, y los dos derechos (el de la propiedad y el de usufructo), constituyen un derecho patrimonial para los dos. Frente a este tema es importante tener en cuenta los señalado en los artículos 263 y 264 del estatuto tributario:
«QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONOMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.» Es evidente que un usufructuario tiene un derecho que hace parte de su patrimonio, y el nudo propietario, por seguir siendo el dueño jurídico de la propiedad, debe seguir respondiendo discalmente por ella, de manera que los dos deben declarar lo que el corresponda.


La Dian, en concepto 070314 de septiembre 29 de 2005 señaló:
«Como se indicó inicialmente, la enajenación del derecho de usufructo no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales. Sin embargo, dado que la propiedad sufre una desagregación de la parte que corresponde al usufructo, el costo imputable al derecho enajenado debe detraerse del costo del bien, para efectos de determinar el costo fiscal, los ajustes por inflación y el valor patrimonial, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del nudo propietario. El costo fiscal así determinado será base de depreciación, de conformidad con los artículos 127 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir del momento en que el usufructo se integre nuevamente con la propiedad de donde se ha desmembrado.»
Este concepto fue ratificado en el concepto 055120 de 2014. Entonces, si se tiene un apartamento cuyo valor es de $500.000.000 y se ha entregado en usufructo, hay que terminar cuánto vale ese apartamento sin el derecho del usufructo, y cuánto vale el derecho del usufructo, para lo que no tenemos una regla que nos indique cómo hacer ese cálculo,  pero a modo de ejemplo supongamos que el derecho del usufructo vale $300.000.000, de modo que el nudo propietario declarará $200.000.000 y el usufructuario $300.000.000.

Impuesto a la renta en el usufructo.

Se ha señalado que las bienes o derechos sobre los que se ha constituido un usufructo, deben ser declarados tanto por el nudo propietario como por el usufructuario, pero hay otros aspectos relacionados con el impuesto a la renta que se deben considerar. En cuanto a los ingresos, si la propiedad o el derecho entregado en usufructo generan ingresos, el usufructuario debe declarar esos ingresos y los costos y deducciones que resulten imputables. El nudo propietario no debe declarar ningún ingreso, pues al no tener la posesión o el disfrute no puede tener aprovechamiento que le genera ingreso alguno. No obstante, si al constituir el usufructo lo hizo por medio de una venta, ese ingreso debe ser declarado. Recordemos que el usufructo se puede constituir de forma gratuita u onerosa, de modo que si se constituye onerosamente el nudo propietario recibe un ingreso que debe declarar. Respecto a la depreciación de la propiedad entregada en usufructo, la Dian, en el concepto ya referido, afirma que debe ser realizada por el usufructuario quedando impedido el nudo propietario para hacerlo.
Ganancia ocasional en el usufructo.
El usufructo genera una ganancia ocasional para el usufructuario, siempre que el usufructo se haya constituido gratuitamente, ya que se asimila a una donación, pues recibir una propiedad o un derecho para ser disfrutado y explotado gratuitamente, es un gran regalo. Respecto a la forma en que se determina el valor de la ganancia ocasional en el usufructo, el numeral 11 del artículo 303 del estatuto tributario señala lo siguiente: «El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.» A propósito del valor patrimonial que debe declarar el nudo propietario y el usufructuario, esta norma puede servir de referencia, que habla de un máximo de 70% para el segundo lo que da un mínimo del 3% para el primero... Continuando con la ganancia ocasional que se genera para el usufructuario, señala el parágrafo 2 del artículo 303 del estatuto tributario:  « En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.» Por su parte el parágrafo 3 del mismo artículo señala que: «No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.» Es decir que, al extinguirse el derecho de usufructo, y este regrese al nudo propietario, no se genera ganancia ocasional para el nudo propietario, pues el bien vuele a ser suyo al 100% como lo era antes de construir el usufructo.
Recordemos que la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales es del 10% sobre la ganancia ocasional.

Impuesto a las ventas en el usufructo.

En la constitución del derecho del usufructo no se genera IVA porque no hay una enajenación o transferencia de dominio. El hecho generador no se produce ni en los casos en que el usufructo es oneroso, por un cumplirse ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 420 del estatuto tributario.
En estos términos se pronunció la Dian en concepto 37150 del 14 de abril del 2008, entre otros.

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PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS


PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS
El impuesto a las ventas tiene dos periodos gravables: uno bimestral y otro cuatrimestral, que dependen del monto de los ingresos anuales del responsable.

Periodo gravable en el impuesto a las ventas

El impuesto a las ventas tiene dos periodos gravables: uno bimestral y otro cuatrimestral, que dependen del monto de los ingresos anuales del responsable.
Tabla de contenido

Periodo bimestral en el IVA.


El artículo 600 del estatuto tributario en su numeral primero señala los responsables del IVA, personas naturales o jurídicas, que tienen un periodo bimestral: «Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.»
Para el año 2020 se tienen en cuenta los ingresos del año 2019, con el UVT del 2019, lo que arroja un valor de $3.152.840.000.


Los artículos 477 y 481 tratan sobre los bienes exentos del impuesto a las ventas.
LOS PERIODOS BIMESTRALES SON:
1
Enero – Febrero
2
Marzo – Abril
3
Mayo – Junio
4
Julio – Agosto
5
Septiembre – Octubre
6
Noviembre – Diciembre
La declaración y pago se debe hacer el mes siguiente a aquel en que finaliza el periodo. Por ejemplo, en el primer periodo que es enero febrero, la declaración de IVA se debe presentar en marzo, según las fechas que haya indicado el gobierno de acuerdo al último dígito del Nit del responsable.

Periodo de IVA cuatrimestral.

El periodo cuatrimestral en el impuesto a las ventas corresponde a los responsables que en el año anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a 92.000 UVT, como lo señala el numeral 2 del artículo 600 del estatuto tributario. De manera que para el 2020 tienen un periodo bimestral quienes en el 2019 tuvieron ingresos brutos inferiores a $3.152.840.000.
LOS PERIODOS CUATRIMESTRALES SON:
1
Enero – Abril
2
Mayo – Agosto
3
Septiembre – Diciembre
La declaración y pago del impuesto se debe hacer en el mes siguiente a la terminación del periodo según las fechas indicadas en el calendario tributario.

Cambio de periodo gravable en el impuesto a las ventas.

Los responsables del IVA pueden cambiar de periodo gravable según sus ingresos se incrementen o disminuyan. Teniendo en cuenta que la referencia son 92.000 UVT de ingresos, un responsable con periodo cuatrimestral pasará al periodo bimestral cuando sus ingresos sean iguales o superiores a 92.000 UVT. El cambio de periodo se hará en el año siguiente al año de referencia. Ejemplo: si en el 2019 se tenía un periodo cuatrimestral, y en el 2019 los ingresos brutos fueron de 100.000 UVT, para el 2020 se debe cambiar a periodo bimestral.
El cambio no se hace en el periodo de IVA siguiente, sino al cambiar el año, pues para determinar el periodo gravable correspondiente se toman como referencia los ingresos del año anterior a 31 de diciembre, de suerte que es necesario esperar a que termine el año para hacer el corte respectivo.
El cambio de periodo gravable es posible sólo cuando este ha sido definido por el monto de los ingresos, pero en el caso del periodo bimestral para los responsables a que hace referencia los artículos 477 y 481 del estatuto tributario, no es posible a no ser que dejen de ser responsables de productos exentos de IVA.

Requisitos para cambiar de periodo gravable.

De acuerdo al monto de sus ingresos brutos el contribuyente puede cambiar de periodo cuatrimestral a bimestral, o de bimestral a cuatrimestral, y para ello debe cumplir algunos requisitos. El primero de ellos, es, por supuesto, cumplir con el tope de ingresos brutos. Una vez el monto de los ingresos del año anterior permite el cambio de periodo gravable, el contribuyente puede hacer el cambio de periodo sin necesidad de pedir autorización a la Dian, pero sí debe informarle de ese cambio.
El artículo 1.6.1.6.1 del decreto 1625 de 2016 señala en su primer inciso: «Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del estatuto tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.»
La casilla 24 es la que informa la periodicidad de la declaración de IVA, que se marca automáticamente cuando se elige la opción cuatrimestral en la plataforma de la Dian, al momento de iniciar el diligenciamiento de la declaración. A parte de lo anterior, señala el segundo inciso del mismo artículo:
«El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.»
El certificado del revisor fiscal o del contador público, según corresponda, no debe ser enviado a la Dian, sino que debe conservarlo el contribuyente por si la Dian en un proceso de revisión o verificación lo solicita.

¿Qué pasa si me equivoco de periodo gravable?

Puede suceder que un responsable que debe declarar bimestralmente lo haga cuatrimestralmente, o viceversa. ¿Qué sucede con esa declaración? En primer lugar, el artículo 1.6.1.6.3 del decreto 1625 de 2016 señala expresamente que los periodos gravables señalados en el artículo 600 del estatuto tributario son de obligatorio cumplimiento, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos allí señalados, el responsable queda obligado al periodo gravable que le corresponda, quedando impedido para elegir uno otro a su arbitrio.

Si el contribuyente se equivoca de periodo, o elige uno a su gusto distinto al que la ley dispone, la consecuencia la señala el parágrafo segundo del artículo 1.6.1.6.3 del decreto 1625: «Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral (…) conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.»
Al no tener efecto esa declaración, se debe presentar de nuevo con el periodo correcto, y si esa segunda presentación en debida forma resulta extemporánea, pues habrá lugar liquidar y pagar la respectiva sanción por extemporaneidad.

Periodo gravable del IVA al iniciar actividades.

Para determinar si nuestro periodo gravable debe ser bimestral o cuatrimestral, simplemente miramos los ingresos obtenidos en el año anterior, pero cuando la empresa es nueva, o cuando el responsable persona natural apenas inicia actividades, y es la primera declaración de IVA que se presenta, no existe un año anterior que sirva de referencia, y en tal caso el periodo será siempre bimestral. Así lo deja claro el parágrafo primero del artículo 1.6.1.6.3 del decreto 1625 de 2016: «Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del estatuto tributario.» Es así durante el primer año. Para el segundo año ya se tiene la referencia de ingresos del primero año (año anterior), que le permite determinar qué periodo gravable le aplicará.


domingo, 23 de febrero de 2020

JUNTA DIRECTIVA EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES


JUNTA DIRECTIVA EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES
La junta directiva es un órgano administrativo en las sociedades comerciales, sujeta a los lineamientos del código de comercio y los estatutos.
Tabla de contenido
Sociedades obligadas a tener junta directiva.

El código de comercio obliga únicamente a las sociedades anónimas a constituir o nombrar una junta directiva. Las demás sociedades como la sociedad limitada o  la S.A.S, la junta directiva es potestativa pudiendo contemplarse su constitución en los estatutos.
Nombramiento de la junta directiva.
La junta directiva debe ser nombrada por la asamblea general de accionistas según el artículo 436 del código de comercio colombiano, regulación que aplica para todas las sociedades que nombren junta directiva, ya sea porque están obligadas por la ley o por los estatutos. El nombramiento de la junta directiva debe hacerse en observación del artículo 197 del código de comercio, que trata sobre el cociente electoral. «Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.
Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.
Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.» Este sistema permite que los socios minoritarios pueden tener representación en la junta directiva, porque al dividir las acciones entre el número de personas que conformarán la junta directiva, se determina un cociente asequible a los socios minoritarios.
Quienes conforman la juta directiva.
De acuerdo al artículo 434 del código de comercio, la junta directiva debe estar conformada por lo menos por 3 personas, sin considerar un número máximo, y cada una con su respectivo suplente.


En el caso de las sociedades anónimas la junta directiva no puede estar conformada por familiares como expresamente lo señala el artículo 435 del código de comercio: No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.»
Sólo en las sociedades de familiar se pueden conformar juntas directivas con familiares, por la naturaleza misma de estas sociedades.


No obstante, habrá que remitirse a lo que digan los estatutos de cada sociedad para efecto de saber cómo debe estar conformada la junta directiva, pues al ser potestativa, se tiene libertad en ese aspecto.

Funciones y atribuciones de la juta directiva.

Respecto a las funciones que cumple la junta directiva, o las atribuciones que esta puede tener, señala el artículo 438 del código de comercio: «Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.» Esa es la regla general, pero los estatutos de cada sociedad pueden contener atribuciones específicas, por lo que resulta necesario remitirse a ellos.

Quorum de liberatorio y decisorio en la junta directiva.

Las decisiones que tome la junta directiva requieren el quorum señalado en el artículo 437 del código de comercio: «La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales.» Con la mitad más 1 de los votos se delibera y decide, pero los estatutos pueden considerar mayorías superiores para todas las decisiones, o para algunas de ellas. Es importante anotar que, en la junta directiva, todos los votos tienen el mismo valor, independientemente de cómo están representadas las acciones, puesto que en la asamblea un voto vale tanto como acciones represente, situación que no aplica en la juta directiva.




POR RENUNCIAR AL TRABAJO NO SE PIERDEN DERECHOS LABORALES


POR RENUNCIAR AL TRABAJO NO SE PIERDEN DERECHOS LABORALES
Que el trabajador renuncie a su trabajo no significa que deba perder derechos laborales, incluso si lo hace sin justa causa y sin pre-aviso.
Tabla de contenido
Efectos de la renuncia del trabajador.

Cuando un trabajador renuncia a su contrato de trabajo no puede ser sancionado, por cuanto la ley no contempló una consecuencia para el trabajador que renuncie. El simple hecho de renunciar no hace que el trabajador pierda derechos ya adquiridos, o que la ley le otorga expresamente, como es salario, las prestaciones sociales, la seguridad social, las indemnizaciones, etc. Ninguno de esos derechos se pierde porque el trabajador haya presentado su renuncia, incluso si es intempestiva, pues, se repite, la ley que contiene esos derechos no consideró que se afectaran por la renuncia del trabajador.
Renuncia del trabajador sin justa causa.
Se podría considerar que si el trabajador renuncia sin justa causa, es decir, sin que el empleador haya dado un motivo para su renuncia, habría de significarle alguna consecuencia al trabajador, toda vez que con su renuncia injustificada puede perjudicar al empleador quien le ha depositado su confianza.


Para el caso del trabajador que renuncia sin justa causa podríamos remitirnos al artículo 64 del código sustantivo del trabajo, que regula precisamente la terminación del contrato sin justa causa, y en el primer inciso señala: «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.» De lo anterior se podría concluir que, si el trabajador es el que termina el contrato de trabajo sin justa causa, debe indemnizar a la otra parte, al empleador. Pero sucede que el artículo 64 del código sustantivo del trabajo no consideró el pago de ninguna indemnización en favor del empleador y a cargo del trabajador. La norma sólo consideró la indemnización que el empleador debe pagar al trabajador cuando lo despide sin justa causa.


De manera que el código laboral no consideró ninguna consecuencia específica para el trabajador que renuncia sin justa causa. Y si no consideró consecuencia alguna, menos se puede imponer una consecuencia representada en la pérdida de derechos del trabajador. Como la ley no impuso consecuencia alguna al trabajador que renuncie sin justa causa, es probable que esa consecuencia se acuerde en el contrato de trabajo, cosa que la ley no prohíbe, y de ser ese el caso, habrá que revisar el contrato de trabajo para ver cuál es esa consecuencia. En todo caso, en el contrato de trabajo no se puede acordar que el trabajador pierda derechos por renunciar sin justa causa, pues un derecho ya adquirido o concedido por la ley, no se puede quitar por un acuerdo entre particulares. Lo que él se puede acordar en el contrato de trabajo es una sanción a cargo del trabajador que renuncie sin justa causa, como el pago de una indemnización, que es muy diferente a quitarle un derecho que el trabajador tiene por ministerio de la ley. En el contrato de trabajo se podría acordar que el trabajador pague un mes de salario si renuncia sin justa causa, pero nunca se puede acordar que el trabajador pierda su liquidación o prestaciones sociales por renunciar sin justa causa. Ahora, si de lo que se trata es de cobrar al trabajador una indemnización por los daños que haya causado su renuncia sin justa causa, habría que probar y cuantificar el monto de la indemnización, y eso se debe hacer en juicio, un asunto muy diferente a perder derechos.
Consecuencias para el trabajador que renuncia sin previo aviso.
Aún sobrevive la creencia de que el trabajador debe notificar un preaviso al empleador para renunciar, lo que no es cierto, de manera que el trabajador puede renunciar de un día para otro, de forma intempestiva sin ninguna consecuencia.


En el pasado el artículo 64 del código sustantivo del trabajo colombiano señalaba:
«Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.» Pero esa norma fue derogada por la ley 789 de 2002, de manera que hoy en día la ley no considera esa situación. Por supuesto que lo anterior no impide que las partes en el contrato de trabajo acuerden un preaviso, y una consecuencia por no cumplir con ese preaviso, lo que en ningún momento puede redundar en una pérdida de derechos del trabajador.
Pérdida de derechos por una mal renuncia al trabajo.
Ha quedado claro que renunciar al trabajo no implica perder ningún derecho, y a lo sumo, tal vez se deba asumir una consecuencia que eventualmente se hay pactado en el contrato de trabajo, pero hay un derecho que se puede perder cuando se renuncia al trabajo y no se sigue el procedimiento correcto. Es el derecho a reclamar judicialmente la existencia de una justa causa para renunciar, lo que se conoce como despido indirecto.


Esto en fundamento de lo señalado por el parágrafo único del artículo 62 del código sustantivo del trabajo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.» Si el trabajador presenta la renuncia, pero lo hace obligado porque el empleador ha desplegado acciones y actitudes encaminadas a que el trabajador por sí mismo presente la renuncia, puede alegar el despido indirecto.


Pero ello sólo es posible si en la carta de renuncia se indica claramente las causas o motivos que le llevaron a presentar la renuncia, pues si no lo hace, ya no puede demandar al empleador alegando unas causas que no indicó en la carta de renuncia, y ello podría interpretarse como la pérdida de un derecho, pero que no es un derecho cierto, sino apenas una expectativa, una posibilidad.



Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...