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miércoles, 26 de diciembre de 2018

ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA ACCIÓN RESTITUTORIA


La acción restitutoria tiene como finalidad recuperar un bien que está en manos de un tercero, y hay ciertos aspectos que debemos tener claros para que prospere. Si se inicia una acción restitutoria es porque queremos que nos restituyan una propiedad o inmueble que es nuestro y está ocupado por un tercero. Ese tercero puede ocupar la propiedad que se pretende restituir por dos razones:
1.   Hay de por medio un contrato (arrendamiento, compraventa, promesa de compraventa, comodato, etc.)
2.   Fue ocupado ilegalmente contra la voluntad del propietario.
En el primer caso hay un contrato de por medio firmado entre las partes, por lo tanto hay que iniciar una acción contractual que luego derive en la restitución del inmueble.

En el segundo caso probablemente sea necesario iniciar una acción reivindicatoria de dominio para que luego proceda la restitución. Al respecto es oportuno transcribir lo dicho por la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 con ponencia del magistrado William Namén Vargas:

«En particular, la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negociar o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato.»

La corte deja claro que la restitución de la cosa sólo es posible si previamente se destruye el contrato que dio origen a la posesión de la cosa, o luego de prosperar la acción de reivindicación, de manera que la restitución no es autónoma ni independiente.  En consecuencia, si una persona ocupa un inmueble en virtud de un contrato, cualquiera que sea, si el propietario quiere la restitución del inmueble, primero tendrá que demandar ese contrato, ya sea por incumplimiento, por nulidad, etc., pues mientras haya un contrato entre las partes no será procedente la restitución. Ahora, si el bien ha sido ocupado ilegalmente, o sin la existencia de contrato alguno, debe primero intentarse la acción reivindicatoria, y reconocida este entonces sí procede la restitución.




lunes, 24 de diciembre de 2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE


Los actos administrativos pueden ser definitivos o de simple trámite, también conocidos como actos preparatorios. Es un acto preparatorio porque con él se prepara el acto administrativo definitivo, pues para que este último se produzca, se requiere de una serie de elementos previos que luego transitan al acto administrativo definitivo. El acto administrativo definitivo se construye a partir de una serie de pasos que están constituidos precisamente por los actos preparatorios o de trámite, de manera que estos no deciden nada en particular, sino que apenas brindan elementos de apoyo al acto definitivo. Los actos preparatorios son como los ingredientes de una receta para construir un producto final.

Es el caso por ejemplo de un requerimiento ordinario, o incluso un requerimiento especial, o de una inspección tributaria o contable, que por sí solos no crean situaciones concretas, sino que conducen a una posterior o definitiva: la liquidación oficial de revisión o una resolución sanción donde se concreta una situación jurídica que afecta al contribuyente.
Ausencia recursos en los actos preparatorios o de trámite.
Los actos preparatorios o administrativos no contemplan recursos, esto es, el contribuyente no puede interponer ninguna acción para impedir que se desarrollen o para que se corrijan si considera que se han ejecutado incorrectamente, por lo tanto no pueden ser demandados ante ninguna instancia, ni en la vía gubernativa ni en la justicia administrativa.
Por ejemplo, no hay forma de que un contribuyente pueda impedir que le practiquen una inspección tributaria, y ese acto no puede ser recurrido de ninguna forma, de manera que el contribuyente no tiene otra opción que esperar el acto administrativo definitiva donde sí dispone de procedimientos para ejercer su derecho a la defensa, desarrollar el principio de contradicción.
Las entidades administrativas recurren a los actos preparatorios o de trámite para juntar elementos que le permitan motivar el acto administrativo definitivo, y esa es una facultad que tienen ciertas entidades para ejercer su función, sin que los administrados puedan interferir en la preparación de dicho acto administrativo.


miércoles, 19 de diciembre de 2018

FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA


FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA

La fiducia mercantil en garantía es una figura utilizada para garantizar créditos y deudas sin recurrir a la hipoteca o a la prenda. El la fiducia mercantil en garantía, el deudor actúa como fiduciante, y transfiere sus bienes a la fiducia para que los administre y cubra la obligación, y de no ser posible el pago de la deuda que respalda, los venda y satisfaga la obligación respectiva.
Contenido

Definición legal de fiducia mercantil en garantía

La sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia SC6227-2016 del 12 de mayo de 2016, radicación 11001, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo, define la fiducia mercantil en garantía de la siguiente forma:
«En ese sentido, atendiendo la definición legal de la figura en el artículo 1226 del Código de Comercio: “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”, la Sala ha precisado que
La fiducia en garantía es, grosso modo, un acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona denominada fideicomitente, quien generalmente es el deudor, transfiere uno o más bienes al fiduciario con el fin de que los administre y, de no ser oportunamente satisfecho el pago las obligaciones que con ellos se garanticen, proceda a venderlos para honrarlas, razón por la que constituye una típica fuente de pago mediante la realización directa de los bienes por parte del fiduciario que, en línea de principio, descarta, por lo demás, la necesidad de acudir a remates judiciales; no constituye, dada su naturaleza, una garantía real por cuanto no recae directamente sobre los bienes constitutivos del patrimonio autónomo que se conforma, sino un derecho personal o de crédito contra el patrimonio fideicomiso que, por los usos mercantiles, se representa con los certificados de garantía que al efecto se expiden, documentos que lejos de tener una valía jurídica propia y desligada del negocio fiduciario, sirven como medio de instrumentación de los gravámenes constituidos como quiera que dejan constancia de la obligación garantizada y su monto, en aras de que se pueda determinar, en cada caso, el porcentaje de la participación frente al patrimonio creado.»
En esta figura se identifican 3 partes a saber:
  1. Deudor que actúa como fiduciante.
  2. Acreedor que es el beneficiario de la fiducia
  3. La entidad fiduciaria
  4. La entidad fiduciaria administra el patrimonio autónomo que se constituye con la fiducia, para satisfacer la obligación con el acreedor, y en caso no ser posible, se venden los bienes para pagar esa obligación.
  5. La fiducia mercantil en garantía tiene una enorme ventaja respecto a otras figuras como la prenda o la hipoteca, en la medida en que para satisfacer la obligación no hay necesidad de proceso judiciales ni de rematar bienes.
  6. Al constituirse una hipoteca, si el deudor no paga, el acreedor tendrá que ejecutar esa hipoteca y eso sólo se puede hacer mediante un proceso judicial, lo que a su vez implica el secuestro y remate del activo hipotecado, procesos largos y tortuosos, y además el dinero que se obtiene de un remate es mucho menor al que se obtiene si se vende el bien directamente.
  7. Estos problemas quedan resueltos con la fiducia mercantil, pues en caso de ser necesario, la fiduciaria, en cumplimiento del mandato de la fiducia vende los bienes y paga al acreedor, sin que haya necesidad de intervención judicial.
Esta particularidad convierte a la fiducia mercantil en una excelente figura tanto para el deudor como para el acreedor.

¿La fiducia mercantil es un derecho real o personal?

En vista a que la fiducia en garantía se constituye precisamente para garantizar una obligación, se puede considerar que se trata de un derecho real, pero la corte suprema de justicia en la sentencia ya citada afirma que se trata de un derecho personal:

«En punto a la naturaleza de la fiducia en garantía, esto es, si se trata de un derecho real accesorio o personal, la jurisprudencia de la Corte de tiempo atrás tomó partido por lo segundo, al decir que La fiducia en garantía no es, ni da lugar, a un arquetípico derecho real en cabeza del fideicomisario-acreedor, no solo porque en materia de derechos de ese linaje rige – en Colombia- el criterio de numerus clausus –por oposición al numerus apertus- sino también porque el beneficiario de la fiducia mercantil de garantía no goza del atributo de persecución que le es propio a aquellos. Incluso, se debe resaltar que dicho contrato no es causa especial de preferencia –propiamente dicha- sobre los bienes fideicomisos (art. 2493 C.C.), ni le concede privilegio al crédito garantizado (art. 2494 ib). Por supuesto que el hecho de haber sido catalogada dicha fiducia como garantía o seguridad admisible, para efectos de establecer la cuantía máxima de las operaciones activas que pueden desarrollar los establecimientos de crédito con una misma persona (cupos individuales), no autoriza su calificación como adamantino derecho real (Dec. 2360/93) (CSJ SC de 14 de feb. de 2006, rad. 1000-01).

1.       Consecuentemente, no es posible confundir o entremezclar la fiducia con la prenda o la hipoteca, ya que sólo estas últimas hacen surgir garantías reales, con los atributos que le son propios, como prelación y persecución.»
2.       Es claro que la fiducia mercantil en garantía no es un derecho real que recaiga sobre los bienes.

¿Se puede constituir una fiducia mercantil en garantía con bienes hipotecados?

1.       Se puede dar el caso en que se constituya una fiducia con bienes hipotecados, luego surge la duda de si eso es legal o no.

2.       En la misma sentencia la Corte suprema de justicia señala:

3.       «Ahora bien, ninguno de los preceptos que informan de la fiducia mercantil en Colombia prohíbe o limita la constitución de un fideicomiso sobre bienes previamente hipotecados o prendados, sin desconocerse que, eventualmente, en la práctica esa duplicidad o superposición de garantías puede aparejar dificultades en la etapa de ejecución. Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte analizó un caso en el que se presentó dicha concurrencia, concluyendo que

4.       La constitución de la fiducia de garantía, ningún perjuicio le reporta a la sociedad demandante, en la calidad que aduce, porque la transferencia del derecho de dominio, con la hipoteca, al patrimonio autónomo, no mengua la garantía real ante una eventual realización de los bienes para cumplir el fin que se propuso el fideicomitente. Si el fiduciario, en efecto, no atiende preferentemente esas obligaciones, el gravamen sigue vigente y el nuevo adquirente puede verse compelido a que sea perseguido por el acreedor hipotecario (CSJ SC de 15 de jul. de 2008, Rad. 1998-00579-01).»
5.       Sí, se puede, pero como la misma corte lo señala, hacerlo impone un problema práctico en la medida en que la fiduciaria no puede disponer libremente del bien al estar hipotecado.
6.       Y además, la hipoteca tiene prioridad sobre la fiducia, pues la primera es un derecho real, de manera que el acreedor hipotecario puede ejecutar la hipoteca dejando a la fiducia sin los bienes suficientes para cumplir con su finalidad, por lo que la fiducia en garantía constituida con bienes hipotecados puede resultar nugatoria en el sentido ya expuesto.
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jueves, 13 de diciembre de 2018

DIAN aclara la base para calcular la sanción por información exógena


DIAN aclara la base para calcular la sanción por información exógena
DIAN aclara la base para calcular la sanción por información exógena

El artículo 651 del estatuto tributario contempla la sanción por información exógena. Sea que no se suministre, se suministre de forma extemporánea o se suministre de forma errónea, las tres causales contempladas en el artículo toman como base “la suma respectos de las cuales” no se suministró, se suministró de forma extemporáneo o de forma errónea. Así las cosas, la duda que siempre hemos (o particularmente he tenido) es cuál es la base para aplicar la sanción, teniendo en cuenta que  mucha información se duplica en los formatos de exógena, y teniendo en cuenta que en algunos casos, como por ejemplo en el formato 1001, la idea es reportar las retenciones efectuadas, en ese sentido, queda en el aire si las bases que se describan hacen parte de la base  para liquidar la sanción. Antes de continuar, ningún texto, al menos de mi conocimiento había tratado el tema, y la respuesta más común era que la base eran los ingresos.
Pues bien, la DIAN en concepto 21693 del 18 de octubre de 2017, trató de dilucidar  la situación, indicando inicialmente lo siguiente:
«De manera que, atendiendo el tenor literal de la norma transcrita, este Despacho comparte la posición planteada por la Dirección de Gestión de Ingresos, toda vez que los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 651 ibídem únicamente hacen alusión a las sumas o montos respecto de los cuales no se suministre, se suministró en forma errónea o extemporánea la información exigida, sin mencionar de manera particular el número de veces o la forma en la que debe ser reportada la misma (detallada o desagregada), ya que en todo caso la información es una sola.»
Y continúa:
«En este sentido, constituiría una violación al principio non bis in ídem considerar que la sanción de que trata el artículo 651 ibídem deba tasarse sobre la base del número de veces y formas en que es exigida la misma información.» Con lo cual tendríamos un primer acercamiento, en el sentido de que de ninguna manera se duplicarían los conceptos para efectos del cálculo de la base para aplicar la sanción. Ahora bien, para mayor ilustración la administración de forma lúdica propone tres ejemplos:

Ejemplo 1:

«Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1001 (pagos, abonos en cuenta y retenciones practicadas) y en el formato 1003 (retenciones que le practicaron) no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea tan sólo lo relativo al pago por honorarios (casilla 36 — código de la variable 2002) y a las retenciones que le practicaron por salarios y demás pagos laborales (casilla 33 – código de la variable 2114); en éste caso, es claro que la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente se liquida teniendo en cuenta dichos conceptos. El sujeto A realizó pagos por concepto de honorarios cuya suma asciende a $200.000.000 en el año, a su vez, le practicaron retenciones sobre el salario devengado equivalentes a $3.500.000; sin embargo, no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $6.105.000, de acuerdo al literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $200.000.000 y 3% de 3.500.000).»
Ejemplo 2:
«Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1001 no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea lo relativo al pago por honorarios (casilla 36 - código de la variable 2002), al pago por honorarios que no fueron solicitados fiscalmente como costo o  deducción (casilla 38 - código de la variable 2474) y al pago por honorarios come- inversiones en medio ambiente (casilla 37 - código de la variable 2280). En éste caso, ya que la información correspondiente al pago por honorarios engloba la relacionada con aquellos que no fueron solicitados fiscalmente como costo o deducción y aquellos que constituyen inversiones en medio ambiente, será sobre la base de la primera suma que se liquidará la sanción.

El sujeto A realizó pagos por concepto de honorarios cuya suma asciende a $200.000.000 en el año, de los cuales, $25.000.000 no fueron solicitados fiscalmente como costo o deducción y $47.500.000 corresponden a inversiones en medio ambiente; sin embargo, no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $6.000.000, de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $200.000.000).»

Ejemplo 3:

«Una persona (natural o jurídica) obligada a reportar la información contenida en el formato 1007 (ingresos y devoluciones) y en el formato 1017 (Ingresos y devoluciones a través de contratos de mandato o de administración delegada) no informó, o informó de manera extemporánea o de manera errónea lo correspondiente a  los ingresos brutos operacionales (casilla 33 - código de la variable 2137) y no operacionales (casilla 33 - código de la variable 2138) e ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada (casilla 33 - código de la variable 2140). En éste caso, la sanción debe liquidarse sobre la suma relativa a ingresos brutos operacionales y no operacionales que, en uno u otro caso, pueden cobijar los ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada.
El sujeto A obtuvo ingresos brutos operacionales en el año equivalente a $24.500.000 e ingresos brutos no operacionales equivalentes a $38.000.000, de los cuales, $12.500.000 corresponden a ingresos brutos obtenidos a través de contratos de mandato o de administración delegada; sin embargo, no informó a la DIAN sobre el particular. Habiendo subsanado la infracción con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la sanción que debe liquidarse será equivalente a $1.875.000, de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario (3% de $62.500.000).»
Finalmente, concluye la DIAN  que:
·         Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos desagregados disímiles entre sí, sobre la suma de cada uno se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem.
·         Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos, de los cuales alguno comprende a los otros, se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente sobre la suma que contenga a las demás.
Si bien, el concepto no es muy claro desde el punto de vista práctico, deja claro que no puede haber al menos duplicidad de las cifras. Así mismo deja claro que las bases de cada formato se suman para hallar el valor sobre el cual se liquida la sanción. En todo caso, resaltamos la labor de la administración en tratar de dilucidar este tipo de aspectos que son escabrosos por lo técnico. Y confiamos en que a futuro la doctrina sobre este y muchos otros temas sea igualmente con ejemplos que den claridad a los contribuyentes.






Para calcular la respectiva sanción, es necesario que suministre correctamente la siguiente información






Fecha en que presentó la declaración

20/01/2018

Valor UVT vigente
 33.156
Fecha de vencimiento de la declaración

25/10/2017

¿Existe emplazamiento?
 Si
Meses y/o fracción de mes de extemporaneidad
             3,00

!Importante¡
Impuesto a cargo o retenciones

       265.000,00

Ingresos brutos el periodo

                    -  

Patrimonio líquido año anterior

                    -  

Saldo a favor

                    -  

Valor sanción por extemporaneidad

       332.000,00















OFICIO 005981 DE 2017 MARZO 17

DIAN
Unidad Informática de Doctrina
OFICIO 005981 DE 2017 MARZO 17
www.
Area del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario
Consultar Documento Jurídico
Número de Problema
Problema Jurídico
Tesis Juridica
Descriptores Sanciones
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 6400 LEY 1819 DE 2016 ART. 282.
Extracto De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia se consulta sobre diferentes temas originados por el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, los cuales serán atendidos en su orden:
1.- ¿Cómo aplica la sanción de extemporaneidad para contribuyentes que no presentaron declaración de renta y quieren acogerse a dicho beneficio, de conformidad con el numeral 1 y 2. Además, si se tiene en cuenta que no ha sido requerido por la administración y no ha cometido la misma conducta sancionable antes?
Para acceder a la reducción de la sanción, es menester en una primera medida, dar aplicación al régimen sancionatorio, esto es, liquidar la sanción de acuerdo a como lo establece la normativa. Ahora bien, en cuanto a la "Cláusula General de Graduación", es decir, la reducción de la sanción en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, que se encuentra desarrollada en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, el cual establece:
"ARTÍCULO 282. Modifiquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
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1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme, y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 10. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 20. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PAGRAFO 30. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2 y 3 del inciso tercero del artículo 648. 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3. 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 40. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674. 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 50. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior". (El subrayado es nuestro)
De acuerdo con la norma transcrita, cuando la sanción deba ser liquidada por el obligado tributario, deben concurrir dos circunstancias: a) que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Si llegaren a cumplirse los requisitos previos la sanción por extemporaneidad se reducirá al 50% del monto previsto en la ley; es decir, el contribuyente únicamente deberá pagar el 50% del valor luego del cálculo de la sanción en aplicación del régimen sancionador, en este caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del E.T.
Y así sucesivamente para los demás casos previstos en el contenido del artículo.
2.- ¿Puede una persona natural que tenía que declarar renta por primera vez, y no lo hizo, disminuir la sanción del artículo 641 siempre que cumpla lo estipulado en el numeral 2 de dicho artículo?
El artículo 640 del E.T., modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 aplica para todo el régimen sancionatorio salvo las excepciones contempladas en los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo que se encuentran subrayadas en el texto transcrito anteriormente para atender la primera pregunta.
Adicionalmente, el parágrafo 5 dispone que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, se aplicará de manera preferente.
En consecuencia, las sanciones reducidas a que hace referencia el numeral 2 del artículo 640 ibidem, aplican a los casos de sanción por extemporaneidad con el cumplimiento de los requisitos concurrentes señalados en los literales a) y b) de dicho numeral.
3.- ¿Para la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo en mención se puede aplicar los porcentajes de sanción disminuida, cuando se tiene liquidación oficial de revisión, pero aún no está en firme, dicho acto con ocasión a que el recurso de reconsideración no se ha presentado o no ha sido fallado de fondo?
No, porque el evento hipotético planteado implica que si se tiene liquidación oficial de revisión y se encuentra en trámite el recurso de reconsideración la sanción no ha sido aceptada ni subsanada de acuerdo con el tipo sancionatorio correspondiente. Es importante recordar, que cuando la sanción es propuesta e impuesta por la administración, debe el
contribuyente necesariamente, aceptar y subsanar, para acceder a la reducción, de lo contrario no aplicará dicha reducción.
4.- Un contribuyente que debería declarar renta por los años 2014 y 2015, (y no lo hizo) puede usar dicho artículo para disminuir el valor de las sanciones respectivas. ¿De qué forma usaría el beneficio si se tiene en cuenta que no ha sido requerido por la administración y además no ha cometido la conducta sancionable antes?
De acuerdo con la hipótesis por usted planteada, el contribuyente podría aplicar la reducción de la sanción por uno de los dos periodos gravables, pero no por ambos, es decir, cuando el contribuyente presenta la declaración por el año gravable 2014, deberá atender a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 640 del E.T.; sin embargo, en el momento de presentar el segundo periodo gravable, es evidente que no cumplirá con ninguno de los numerales mencionados, por lo cual la sanción por el mencionado segundo periodo, deberá ser pagada en un ciento por ciento.
5.- ¿Solicito aclaración en detalle de la aplicación de dicho artículo?
No es preciso el interrogante habida cuenta que la disposición en mención expresa con certeza los diferentes eventos y las condiciones concurrentes para la aplicación de la reducción de sanciones; por tanto, no es posible manifestar mayores explicaciones a las dadas en los interrogantes previamente atendidos.
6.- ¿Qué se interpreta y tipifica por conducta sancionable cometida antes?
Las conductas sancionables o tipos infractores, son aquellas que se encuentran definidas como aquellas que dan lugar a sanción.
En cuanto a la expresión "cometida antes" debe entenderse en su sentido natural y es que sea previa a un evento o hecho referido determinado o determinable, a una fecha, determinación o indicación temporal.
No debe perderse de vista que la norma también señala que se debe tratar de la misma conducta por la cual se va a aplicar la sanción que pretende disminuirse.
Por ejemplo, si un contribuyente va a corregir una declaración de renta, debe indagar si en el año anterior (numeral 2 art. 640 E.T.) o en los dos años anteriores (numeral 1 art. 640 E.T.), no haya corregido otra declaración, es decir, no importa si fue de IVA, retención, etc.
7.- ¿Qué significa que la sanción sea aceptada y subsanada? ¿Cuál sería el proceso a seguir para proceder a aceptar y subsanar?
La aceptación de la sanción consiste en la manifestación expresa o tácita a la administración de la sanción que esta ha impuesto o determinado mediante el proceso de fiscalización.
Es expresa la aceptación, cuando se manifiesta dentro del proceso estar de acuerdo con lo propuesto o determinado por la administración tributaria, y tácita cuando se cumple con lo indicado en el correspondiente acto de trámite o definitivo.
La sanción es subsanación, cuando se da cumplimiento y/o pago de lo determinado fiscalmente, esto es, si se aceptan en su totalidad de acuerdo con lo establecido en la norma correspondiente.
Se reitera que para la reducción de la sanción en los casos de los numerales 3 y 4 del artículo 640 del Estatuto modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se refiere al evento en que la sanción es propuesta o determinada por la administración y es necesario el cumplimiento en forma concurrente de las condiciones señaladas en los literales a) y b) de cada uno de los numerales.
8.- ¿La sanción mínima también se ve afectada por el principio de favorabilidad y disminuida por los porcentajes de dicho artículo?
No, la sanción mínima por su naturaleza fija un límite inferior para todas las sanciones, límite que no se ve afectado por la disminución o reducción de las sanciones a que refiere el artículo 640 del Estatuto Tributario.
El texto literal de la norma da suficiente claridad sobre el tema.
"ARTICULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo."
Por último cabe resaltar, que aun cuando se aplique la mencionada "Cláusula General de Graduación", nunca podrá pagarse una sanción por debajo del valor que establece la sanción mínima.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la gina electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" – " técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

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