Páginas

martes, 23 de junio de 2020

RESIDENTES Y NO RESIDENTES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS


RESIDENTES Y NO RESIDENTES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

El artículo 10 del Estatuto Tributario Nacional define la residencia para efectos tributarios, tema muy importante a la hora de establecer la obligación y forma de declarar renta en Colombia por parte de una persona natural.

Ser residente para efectos tributarios, es un concepto más amplio que el solo residir o vivir en un determinado país, ya que se podrá ser residente tributario en Colombia sin vivir en el país, o por el contrario, ser residente Colombiano viviendo en el exterior.

Desde el punto de vista de la declaración de renta, se residente fiscal en Colombia, implica que la persona debe declarar todos los bienes y los ingresos que tenga dentro y fuera del país (renta mundial); de manera que si un nacional o un extranjero es residente fiscal en Colombia en un determinado año, debe declarar los bienes y deudas que tenga en Colombia y en el resto de mundo, al igual que debe declarar los ingresos que obtenga en Colombia y fuera del país.


La determinación o verificación de la residencia para efecto tributario se debe establecer por cada año gravable, dado que una persona natural nacional o extranjera que tengan bienes o ingresos en el exterior, o que salga o ingrese al país podrá ser residente o no residente de acuerdo a si cumple ciertos requisitos.

Dicho lo anterior, se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable;
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseidos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
Parágrafo 2. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio,
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.(..)
El parágrafo 2 adicionado por la Ley 1739 de 2014 alivia la situación de muchos nacionales que se encuentran en el extranjero y no tienen ingresos (o tienen pocos ingresos) en Colombia o no tienen activos (o tienen pocos activos) en el territorio nacional, pero si tienen su esposa o sus hijos como residentes fiscales en Colombia; en estos casos, por tener su centro de actividades en el extranjero no se consideraría residente fiscal en Colombia y se encontraría obligado al impuesto sobre la renta y complementarios solamente sobre sus rentas de fuente mundial.
Miremos el siguiente ejemplo:

James presenta la siguiente situación (en millones de pesos colombianos):

·  Ingresos obtenidos en España ($350.000), ingresos obtenidos en Colombia ($40.000) por arrendamientos de un apartamento de la ciudad de Cúcuta.

·       Activos mantenidos en Mónaco ($800.000), activos mantenidos en España ($1.500.000), activos mantenidos en Colombia ($120.000)

·       La esposa es Colombiana, vive en España pero mantiene la totalidad de sus ingresos y activos   en Colombia (Por tanto se considera residente fiscal colombiana)

Según el ejemplo anterior, antes de la Ley 1739 de 2014,  James se consideraba como residente fiscal, pero con este parágrafo ya puede desvirtuarse su residencia fiscal colombiana debido que aunque su conyugue es residente fiscal colombiana, más del 50% de sus ingresos y más del 50% de sus activos se encuentran en una jurisdicción diferente a Colombia. 

Finalmente, la permanencia dentro del país, es el requisito más visible para verificar la residencia fiscal tanto para los nacionales como para extranjeros que ingresan o salen del país permanentemente. Para entender este requisito, imaginémonos una línea de tiempo que va corriendo o avanzando en un rango de 12 meses, y cuando en cualquier rango de 12 meses se  permanece continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo el día de entrada y de salida del país, se convierte en residente tributario en Colombia. La consecuencia  es la obligación de tener que presentar declaración de renta por ese año gravable en que cumpla esa condición, lógicamente si cumple los topes para estar obligado a declarar renta en Colombia.



COMPUTADORES, TABLETAS Y TELÉFONOS INTELIGENTES EXCLUIDOS DE IVA


COMPUTADORES, TABLETAS Y TELÉFONOS INTELIGENTES EXCLUIDOS DE IVA
En Colombia determinados computadores y teléfonos inteligentes (Smartphone y tabletas) están excluidos del IVA.
Exclusión del IVA a computadores y Smartphone.
Están excluidos del IVA los computadores, Smartphone y Tablet cuyo valor no exceda de los siguientes topes:
Producto
Valor en UVT
Valor en pesos 2020
Computadores personales de escritorio o portátiles
50
$1.780.000
Dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares)
22
$783.000
Los equipos que tengan un precio de venta sin IVA que supere esos montos están gravados con el IVA a la tarifa general del 19%.
Equipos de gama baja beneficiados con la exclusión del IVA.
Por cuenta del alto precio del dólar, hoy en día sólo computadores y teléfonos de gama baja o gama se benefician de la exclusión del IVA, puesto que la mayoría de los equipos de gama media están por encima $1.000.000. Para tener derecho a la exclusión del IVA, el computador debe comprarse como una unidad completa y funcional, de suerte que no es posible comprarlo por partes para luego armarlo, práctica muy utilizada para disminuir costos. En el caso de los computadores que son promocionados incluyendo el mueble y la impresora, la exclusión sólo opera para el computador como tal, más no para los muebles, impresora y demás elementos externos al computador. En el caso de las cámaras web, las que vienen integradas al computador, lo que siempre sucede en los portátiles, al estar integradas con el computador quedan excluidas del IVA, lo que no sucede con las cámaras externas de los computadores personales o de mesa, puesto que ya corresponden a un periférico, a un elemento externo del computador que al comprarlo individualmente genera IVA.
Precio o valor para determinar la exclusión del IVA en computadores y celulares.
Existes dos valores que se toman como referencia para la exclusión del IVA en estos equipos, que en el caso de los teléfonos inteligentes señala el artículo 3.1.12.10:
·         La exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.
·         Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.
Cuando se vende al público o el valor de referencia es el precio de venta, pero al momento de importarlo es el valor que figure en la declaración de importación.




lunes, 22 de junio de 2020

DECLARACIÓN DE RENTA VOLUNTARIA


DECLARACIÓN DE RENTA VOLUNTARIA
Las personas naturales que no tienen obligación de declarar renta, pueden presentarla voluntariamente de acuerdo al artículo 6 del estatuto tributario.
Tabla de contenido
Validez de la declaración de renta voluntaria.
El parágrafo único del artículo 6 del estatuto tributario contempla la posibilidad de que el contribuyente que no esté obligado a declarar renta, lo haga voluntariamente: «Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.» La declaración tendrá de renta tendrá plena validez, y por supuesto que debe cumplir con los requisitos formales para que sea válida.
¿Quiénes pueden presentar la declaración de renta voluntaria?
El artículo 6 del estatuto tributario señala que toda persona natural que no esté obligada a declarar renta puede hacerlo voluntariamente, pero el reglamento ha limitado ese universo de personas únicamente a quienes hayan sido objeto de retenciones en la fuente. Señala el inciso segundo del artículo 1.6.1.13.2.7 del decreto 1625 de 2016:
«Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.» Claro que no tiene sentido presentar una declaración de renta voluntaria cuando la persona no ha sido objeto de retención en la fuente como a continuación se advierte.
Por qué declarar renta si no estoy obligado.
Probablemente para algunas personas no tenga sentido presentar una declaración de renta cuando no está obligado, pero es una forma de recuperar las retenciones en la fuente que le haya practicado. Recordemos que según el mismo artículo 6 del estatuto tributario, las retenciones en la fuente se constituyen en el impuesto de quienes no declaran renta, por lo tanto, no pueden solicitar que le devuelvan las retenciones, pero si declaran voluntariamente pueden imputar o descontar esas retenciones, lo que podría generar un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución.

Si las retenciones practicadas son representativas, probablemente justifique presentar la declaración de renta voluntaria a fin de recuperarlas; es algo que se debe evaluar en cada caso particular.
Impuesto que se paga en la declaración de renta voluntaria.
En principio quien declare renta voluntariamente no debe pagar ningún impuesto, porque la renta líquida gravable queda por debajo del rango mínimo por el que se paga impuesto. Recordemos que las tarifas del impuesto a la renta de las personas naturales contenidas en el artículo 241 del estatuto tributario, contempla una tarifa del 0% para una base gravable igual o inferior a 1.090 UVT, esto es $38.812.000 para el 2020 que se declara en 2021 y $37.354.000 para el 2019 que se declara en el 2020. Recordemos también que, respecto a los ingresos, se declara renta cuando estos son iguales o superiores a 1.400 UVT, esto es, $49.850.000 para el 2020 que se declara en el 2021 y $47.978.000 para el 2019 que se declara en 2020.

Entonces, suponiendo una persona natural que en el 2019 obtuvo ingresos de $47.000.000, si declara voluntariamente es probable que, si no tiene rentas exentas ni deducciones suficientes para obtener una base gravable por debajo de la base con tarifa del 0%, termine pagando algún impuesto.
Por lo anterior, es preciso hacer las proyecciones necesarias para determinar si se justifica o no declarar renta voluntariamente. En algunos casos es evidente el beneficio como en el caso de una persona a la que le han aplicado retención por honorarios del 10%, sobre honorarios de $40.000.000, por ejemplo. En tal caso las retenciones suman $4.000.000, lo que justifica plenamente presentar la declaración de renta incluso si no tiene rentas exentas ni deducciones.
En otras palabras, la presentación de la declaración de renta voluntaria se justifica cuando las retenciones son suficientes para general un saldo a favor que justifique embarcarse en tal tarea.
Consecuencias de presentar la declaración de renta voluntaria.
La principal razón por la que una persona presenta la declaración de renta voluntaria es para recuperar las retenciones que les hayan practicado, pero ello puede tener algunas consecuencias no consideradas. Cuando se declara renta el contribuyente está declarando los ingresos anuales que obtiene, y esos ingresos sirven para que la UGPP tome nota y determine si está pagando la seguridad social según los ingresos declarados, y la realidad es que muchas de estas personas ni siquiera cotizan a seguridad social si son independientes, así que es algo que se debe evaluar.

Una persona que declare ingresos anuales por $40.000.000, hará que la UGPP espere que pague mensualmente por seguridad social aproximadamente $380.000, resultado de dividir 40.000.000 entre los 12 meses del año, y el resultado se multiplica por 40%, resultado que luego se multiplica por 28.5%, que es la cotización por salud y pensión. Además, cuando se declara renta estamos más cerca del radar de la Dian, y cuando se solicite la devolución del saldo a favor es probable que nos inicien un proceso de fiscalización, que no será bueno para quien no ha sido honesto a la hora de declarar sus ingresos y patrimonio. Claro que hoy en día tanto la Dian como la UGPP tienen una amplia capacidad de fiscalización que les permiten tener una idea razonable de lo que la mayoría de los ciudadanos ingresan, pero todavía hay un gran margen de maniobra para muchas personas.
Por último, cuando se declara renta voluntariamente, esa declaración queda sujeta a las disposiciones del estatuto tributario aplicables a cualquier declaración, como en el caso de correcciones, sanciones, cobro coactivo, etc.




QUÉ ES EL DESTRATE


QUÉ ES EL DESTRATE
El destrate es un pago que las partes de un contrato se comprometen a realizar para garantizar el cumplimiento del contrato, aunque también permite lo contrario, incumplir con el contrato.
El destrate permite deshacer el trato.
El destrate no es más que el nombre coloquial que se le da a las arras de retracto consideradas por el artículo 1859 del código civil colombiano, aunque no se implemente de la misma forma.

El destrate cumple dos funciones:
1.  Una garantía de cumplimiento
2.  La posibilidad retractarse del negocio o contrato.
Se supone que cuando se pacta un destrate, quien incumpla o quiera incumplir debe pagar ese destrate, y al ser oneroso pretende desincentivar el incumplimiento. Pero también permite que cualquiera de las partes se retracte del negocio pagando el respectivo destrate. Recordemos lo que señala el artículo 1859 del código civil: «Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.» Cuando se pacta un destrate significa que se faculta a la otra para retractarse pagando el valor convenido, lo que permite deshacer el trato o contrato. Al destrate también se le da la connotación de cláusula de incumplimiento, como en el contrato de arrendamiento que puede ser terminado en cualquier momento, pero pagando un valor fijado generalmente en cánones de arrendamiento.

El destrate suele ser utilizado tanto al inicio del contrato como durante su ejecución, a fin de evitar que una de las partes desista de iniciarlo, o luego de iniciado lo termine antes del tiempo acordado.
Por lo anterior, en verdad el destrate no garantiza el cumplimiento del contrato; tan solo desalienta el incumplimiento mas no lo impide.
Cómo impedir el destrate o el incumplimiento.
Si de lo que se trata es de asegurar un negocio, es decir, de impedir que la otra parte se arrepienta de firmar el contrato o de ejecutarlo, no se debe acordar un destrate, puesto que, como ya lo vimos, lo que el destrate hace es precisamente permitir que la otra parte se retracte. Para impedirlo, y poder obligar el cumplimiento, lo que se debe acordar son arras confirmatorias que impiden el retracto, y al no ser posible el retracto las partes quedan obligadas a cumplir, y en caso de incumplir procede la acción de cumplimiento de contrato.

Cuando se incumple un contrato la parte cumplida puede elegir una de dos opciones:
1.  Exigir la resolución del contrato.
2.  Exigir judicialmente el cumplimiento del contrato.
Cuando se exige la resolución del contrato, la parte incumplida queda obligada a pagar la cláusula penal o de incumplimiento que se haya pactado, e incluso indemnizar a la parte cumplida por los perjuicios que esta logre demostrar. Cuando se elige la acción de cumplimiento lo que se pretende es que el juez ordene el cumplimiento del contrato. Recordemos que el contrato es ley para las partes, y si no se contempló el retracto, las dos partes quedan obligadas a cumplir, y si una de ellas no lo hace, la parte cumplida puede recurrir a un juez para que ordene el cumplimiento o ejecución del contrato. Las arras confirmatorias se deben acordar expresamente como tal, pues si no se hace la precisión se consideran como de retracto, que no servirán para garantizar el cumplimiento del contrato.



COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODOS DE INCAPACIDAD


COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODOS DE INCAPACIDAD
Cuando el trabajador está incapacitado se deben seguir haciendo las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y el pago depende del tipo de incapacidad.
Tabla de contenido
Cotizaciones a seguridad social en incapacidades de origen común.

Cuando la incapacidad es de origen común, los aportes a seguridad social se siguen haciendo conforme lo señala el inciso primero del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016: «Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.» Las cotizaciones que se deben hacer con las de salud y pensión, mas no las de riesgos laborales por expresa disposición del artículo 2.2.4.2.1.6 del decreto 1072 de 2015 que afirma: «Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.6., de este artículo.» Y la novedad señalada en el numeral 1.2 es precisamente la generada por la incapacidad del trabajador. Para que no se causen aportes al sistema de riesgos laborales es requisito que el empleador reporte la novedad a la ARL.

¿Quién paga las cotizaciones en la incapacidad de origen común?
Siendo claro que durante el periodo de incapacidad laboral de origen común se deben hacer las cotizaciones a salud y pensión, resta por definir quién debe hacer esas cotizaciones. Este tema lo aborda el inciso segundo del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016: «En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.» El pago sigue a cargo empleador y trabajador en las proporciones acostumbradas, sólo que en este caso la EPS descuenta de la incapacidad el aporte que debe hacer el trabajador por concepto de salud. Es importante anotar que esta es una norma antigua redactada cuando no existía la PILA y los pagos se hacían directamente a la EPS, por lo que hoy en día no se corresponde con el nuevo sistema de pago de aportes, donde el empleador debe hacer las cotizaciones a través de la PILA. De manera que, como el trabajador fue afiliado por el empleador, este debe seguir haciendo los pagos por medio de la PILA como de costumbre. Además, debemos recordar que le corresponde al empleador gestionar el reconocimiento y pago de las incapacidades ante la EPS, así que el trabajador nada tiene que ver con el pago de aportes a seguridad social, siendo un asunto que deben manejar empleadores y EPS.

Base para liquidar las cotizaciones a seguridad social en la incapacidad por riesgo común.
Durante el periodo de incapacidad las cotizaciones a seguridad social se liquidan sobre el valor de la incapacidad conforme lo dispone el artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016: «Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.» Cuando la incapacidad es de pocos días, que en un mismo mes el trabajador recibe salario y auxilio por incapacidad, se suman los dos conceptos para determinar la base para liquidar los aportes a seguridad social en el mes en cuestión.

Cotizaciones a seguridad social en incapacidades de origen laboral.
Cuando la incapacidad es de origen laboral, el reconocimiento de la incapacidad no la hace la EPS sino la ARL, y las reglas aplicables a las cotizaciones a seguridad social son un poco distintas. El inciso tercero del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016 señala: «Serán de cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.»
Lo que cambia es que las cotizaciones a salud y pensión correspondientes al empleador están a cargo de la ARL, y las que corresponden al trabajador siguen a cargo de este, valor que es descontado de la incapacidad respectiva. Los aportes los sigue pagando el empleador por medio de la PILA, pues es el quien tiene afiliado al trabajador y no la ARL; lo que hace la ARL es reconocer al empleador lo que este haya pagado por salud y pensión durante el periodo de incapacidad.
Cotizaciones a seguridad social en periodo de incapacidad de trabajadores independientes.
Lo expuesto anteriormente aplica para el caso de los trabajadores asalariados o dependientes; en el caso de los trabajadores independientes se aplican reglas distintas porque no existe un empleador. Al respecto señala el inciso 4 del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016: «Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.» Es decir que la EPS le corresponde asumir el 8.5% de los aportes a salud, que es lo que le corresponde asumir a un empleador. La base para liquidar las cotizaciones es el valor de la incapacidad, y en ningún caso la base puede ser inferior a un salario mínimo.



Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...