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Pensión de invalidez no es asumida por el empleador si es negada por mora en el pago de aportes



Si la administradora de pensiones o de riesgos laborales niega una pensión de invalidez argumentando la mora del empleador en el pago de las cotizaciones o aportes, no le corresponde al empleador pagar la pensión de invalidez. Este es un tema de gran importancia porque de su entendimiento depende que una reclamación judicial de la pensión de invalidez tenga éxito o no.

¿Si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad ante quién reclamo la pensión de invalidez en caso de presentarse?
Una vez el trabajador ha sido afiliado al sistema de seguridad social, la reclamación se debe elevar ante la administradora que corresponda según el origen de la invalidez. Si la invalidez es de origen común, la pensión se debe reclamar ante el fondo de pensiones, y si es de origen laboral o profesional, la pensión de invalidez se debe reclamar ante la administradora de riesgos laborales. Ahora, si el fondo de pensiones o la administradora de riesgos laborales niega la pensión argumentando la falta o mora en el pago de las cotizaciones, la demanda no se debe dirigir al empleador sino a la administradora que la niega, pues estas no puede negar una pensión por la mora en el pago de los aportes.

Frente a este tema resulta oportuno compartir apartes de la sentencia 49194 del 4 de marzo de 2015, de la sala laboral de la Corte suprema de justicia con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas: «Para el recurrente no basta la afiliación al ente de seguridad social para que el empleador se libere del pago de las prestaciones económicas y asistenciales que corresponderían al trabajador por causa de las contingencias a que puede verse sometido en el curso de su actividad, pues al lado de dicho acto debe sufragar las cotizaciones que se generen en la ejecución de la relación laboral. Para el Tribunal, el trabajador no está sujeto al cumplimiento de su empleador en el dicho pago, de manera que por el hecho de tener la calidad de afiliado debe exigir al ente de seguridad social el reconocimiento de sus derechos, no a su empleador.


Pues bien, siendo así las cosas, cabe decir a la Corte que asiste la razón al segundo, habida consideración de que como se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo se generan, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que éstas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos.» Es asunto es claro: una vez el trabajador es afiliado al sistema, le corresponde a este responder por todas las eventualidades a las que esté obligado, precisando que para ello se deben cumplir los requisitos que cada uno de los beneficios exige para configurar el derecho.
Precisa la corte más adelante:


«En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones.» Si el empleador no paga oportunamente las cotizaciones, la administradora de pensión o de riesgos laborales no puede pretender que sea el empleador quien deba asumir el pago de la pensión de invalidez, o la de vejez, o la prestación que sea que esté a cargo de las administradoras.

Esto para el trabajador es importante, porque debe tener claro que cualquier demanda que interponga contra el empleador será inútil, pues no será condenado, pero sí pierde tiempo valioso, pues una demanda de este tipo puede durar 10 años o más, para que al final le digan que demandó al sujeto equivocado. Distinto es cuando el trabajador no es afiliado al sistema de seguridad social por el empleador, pues en este caso las administradoras no tienen ninguna responsabilidad, pues ni siquiera conocen la existencia de ese trabajador; en tal circunstancia la reclamación contra el empleador sí procede.

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