La rentas de trabajo o rentas laborales hace referencia a los ingresos
que obtienen las personas naturales originados en la prestación de servicios
personales, sin importar la relación contractual que medie para su obtención.
Tabla de contenido
Rentas de trabajo según el estatuto
tributario.
En Colombia, las rentas de trabajo desde el punto de vista tributario
están definidas en el artículo 103 del estatuto tributario, que señala en su
primer inciso: «Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por
personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales,
viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos,
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las
compensaciones por servicios personales.»
Los salarios derivados de un contrato de trabajo son por excelencia
rentas de trabajo, pero también son rentas de trabajo los honorarios derivados
de un contrato de prestación de servicios, o las compensaciones por el trabajo
asociado, y en general cualquier remuneración producto de un servicio personal.
Compensación en el trabajo asociado
como rentas de trabajo.
Las compensaciones que reciben los trabajadores de las cooperativas de
trabajo asociado, son clasificadas como rentas de trabajo por el artículo 103
del estatuto tributario, pero siempre que se cumplan con los requisitos
señalados en el parágrafo primero del mismo artículo:
«Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la pre cooperativa o cooperativa
de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y
compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de
seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter
de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes
especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al
sistema general de riesgos profesionales.»
Si no se cumplen estos requisitos se entienden que dichas compensaciones
no serán calificadas como rentas de trabajo, ¿y
cuál es la consecuencia de ello?
Cuando las compensaciones por trabajo asociado cumplen con los
requisitos para clasificarse como rentas de trabajo, tienen el mismo
tratamiento tributario que los salarios como lo señala el parágrafo segundo del
mismo artículo 103:
«Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están
gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos,
condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las
rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.» En
consecuencia, si la compensación recibida por el trabajador no clasifica como
renta de trabajo no podrá dársele el tratamiento de renta exenta en la parte
que considera el artículo 206 del estatuto tributario:
«El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta
exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales
recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las
deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el
presente numeral.»
Es decir que tanto los salarios como las compensaciones por trabajo
asociado están exentas del impuesto a la renta en un 25%, sometido al límite de
240 UVT, por un lado, y al límite general que impone el artículo 336 del
estatuto tributario respecto a la cédula general que incluye las rentas de
trabajo.
Gastos de representación como renta de
trabajo.
El artículo 103 del estatuto tributario clasifica los gastos de
representación que recibe una persona natural como una renta de trabajo. La
norma no diferencia estos gastos de representación, de manera que cualquiera
sea el pago, y quien quiera que sea el beneficiario del gasto de
representación, se clasificará como renta de trabajo.
Esta precisión resulta pertinente en la medida en que algunos gastos de
representación tienen un tratamiento especial respecto a la excepción en el
impuesto a la renta, como lo señala el artículo 206 del estatuto tributario: En
el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores
Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el
porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. Los
gastos de representación de los rectores y profesores de universidades
públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Recordemos que el artículo 336 del estatuto tributario impone una
limitación al monto máximo de las rentas exentas que se pueden imputar a la
cédula general: «Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y
las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede
exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.» Esto no significa que la exención
en los gastos de representación desaparezca, sino que deben sujetarse a esos
límites generales, lo que significa aplicar dos límites: el particular señalado
en el artículo 206 y el general señalado en el artículo 336 del estatuto
tributario.
Honorarios como rentas de trabajo.
Los honorarios que reciba una persona natural por contraprestación de
sus servicios personales constituyen una renta de trabajo de acuerdo al
artículo 103 del estatuto tributario. Al clasificarse como renta de trabajo,
los honorarios gozan de la exención del impuesto a la renta que contempla el
artículo 206 del estatuto tributario, con unas condiciones muy especiales: «La
exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los
honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la
actividad.»
El 25% de los honorarios constituyen renta exenta si el contribuyente
persona natural cumple dos condiciones:
1. Contrató un solo
empleado.
2. Lo contrató por menos
de 90 días en el respectivo año gravable.
Si el contribuyente contrató dos o más empleados no se benefician de la
exención del 25% de sus honorarios, y tampoco se beneficia si sólo contrató a
un trabajador pero lo hizo por un término igual o superior a 90 días. Al igual
que las otras rentas exentas, esta estará sometida a límite general que impone
el artículo 336 del estatuto tributario.
Rentas de trabajo en el impuesto a la
renta de las personas naturales.
Las rentas de trabajo están gravadas con el impuesto a la renta, y en
caso que la persona que las obtenga esté obligada a declarar renta, debe
declararlas y pagar los impuestos que resulten.
El artículo 330 del estatuto tributario establece una determinación
cedular del impuesto a la renta en las personas naturales, estableciendo tres
cédulas, y las rentas de trabajo se declaran dentro de la cédula llamada Rentas
de trabajo, de capital y no laborales, denominada como cédula general por el
artículo 335 del estatuto tributario. En el pasado (ley 1819 de 2016), se
consideraba que los honorarios, a pesar de constituir una renta de trabajo en
los términos del artículo 103 del estatuto tributario, no siempre se incluían
en la cédula de rentas de trabajo, debido a la siguiente condición:
«Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten
servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o
discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la
actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso,
ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de
trabajo.» Lo anterior despareció y existe una sola cédula que incluye todas las
rentas de trabajo, con tratamientos especiales en ciertas rentas exentas de
trabajo como se explicó líneas atrás.
Rentas de trabajo obtenidas en el
exterior.
Las rentas de trabajo que un trabajador colombiano obtenga en el
exterior, pueden estar sujetas al mismo tratamiento tributario aplicable a las
rentas obtenidas en Colombia. Esto depende de si el trabajador para efectos
tributarios es residente fiscal, pues de ser así, el trabajador debe declarar y
tributar sobre las rentas obtenidas en el exterior.
En efecto, dice el artículo 9 del estatuto tributario que las personas
naturales con residencia en el país «están sujetas al impuesto sobre
la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y
a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.», por lo
tanto, si una persona tiene residencia en el país tendrá que declarar los
ingresos laborales devengados en otro país, y naturalmente deben tributar sobre
ellos. Ahora, el artículo 206 del estatuto tributario contempla, sin
especificar y establecer ningún límite o exclusión, que el 25% de los pagos
laborales están exentos del impuesto a la renta, beneficio limitado a 240 UVT mensuales, de modo que al no existir una
limitación o prohibición expresa, se entiende que este beneficio opera para
todos los ingresos laborales sin importar si han sido obtenidos en Colombia o
en el exterior. En consecuencia, el trabajador que declare ingresos laborales
obtenidos en el exterior, puede solicitar el 25% de esos ingresos como renta
exenta, observando claro está el límite legal y demás requisitos. Ahora, si el
trabajador ha pagado impuestos sobre esos ingresos en el país donde los
devengó, al tenor del artículo 254 del estatuto tributario, ese impuesto pagado
en el exterior se puede tratar como descuento tributario, sujeto también a los
límites allí establecidos.






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