TIEMPO DE CONVIVENCIA
PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Para que una persona tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe
acreditar u tiempo de convivencia de por lo menos 5 años, requisito que no es
exigible en la sustitución pensional según nuevo criterio de la Corte suprema
de justicia.
Convivencia de 5 años como requisito para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
El requisito de los 5 años de convivencia para tener derecho a la
pensión de sobrevivientes está dado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993
modificado por la ley 797 de 2003. El literal a) de este artículo señala lo
siguiente:
«En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»
Siempre se había interpretado que en cualquier caso quien pretenda la
pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años previos al
fallecimiento del causante afiliado o pensionado. Pero la sala laboral de la
Corte suprema de justicia cambió su postura señalando que los 5 años de
convivencia sólo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en
razón al fallecimiento del afiliado que aún no se ha pensionado. Señaló la sala
en la sentencia SL2747-2020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del
magistrado Jorge Parra Sánchez:
«De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de
la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero
o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún
tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición
invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso
de muerte del pensionado.»
La sentencia SL1730-2020 referida señala en uno de sus apartes: «Desde
la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador
al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de
pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como
requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia,
procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora
con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de
sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.» Esto
viene a significar que, si el fallecido ya estaba pensionado, la cónyuge o
compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5
años. Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el
derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia. Aquí
es donde resulta relevante distinguir la pensión de sobrevivientes de la
sustitución pensional.
Pensión de
sobrevivientes. |
Sustitución
pensional. |
Se
otorga al cónyuge o compañera permanente del afiliado que aún no se ha
pensionado pero que ya había cumplido los requisitos para acceder a la
pensión y le sobrevive a ese derecho causado y aún no reconocido. |
Se
otorga a la cónyuge o compañera permanente de quien ya estaba pensionado al
momento de fallecer, es decir, la pensión ya se había reconocido y quien le
sobrevive entra a sustituir al pensionado fallecido en el derecho ya
reconocido. |
Así, para la Corte en el caso de la pensión de sobrevivientes no se
requiere acreditar la convivencia previa de 5 años, requisito que sólo es
exigible si se trata de la sustitución pensional.
Pensión de sobrevivientes –
Requisitos y beneficiarios
La
pensión de sobreviviente es la pensión a la que tienen derecho los familiares
que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido.
¿Qué es la pensión de sobrevivientes?
Cuando un pensionado o un
cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares
tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en
la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. Es decir que
quien le sobrevive pasa a recibir la pensión que tenía el fallecido, de acuerdo
a las condiciones señaladas por la ley.
Las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes y
por extensión la sustitución pensional, están reguladas en la ley 100 de 1993
modificada por la ley 797 del 2003
En el régimen de prima media la
pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley
100 de 1993, y en el régimen de ahorro
individual la pensión de sobrevivientes está reguladas por los
artículos 74, 46 y 48 de la ley 100 de 1993. Los mismos requisitos aplican para
uno y otro régimen.
¿Quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes?
La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o
causante, tal como lo señala el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó
los artículos y 74 de la ley 100:
¿Qué es la sustitución pensional?
Requisitos para obtener la pensión
de vejez
Tiempo de convivencia según se trate de cónyuge o compañera permanente.
Teniendo claro que los 5 años de convivencia sólo son exigibles en el
caso de la sustitución pensional, se debe precisar que la contabilización de
esos 5 años difiere si se trata de compañera permanente o de cónyuge. En los
dos casos se requieren los mismos 5 años, sólo que cuando se trata de cónyuge
esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo, pero si se trata de compañera
permanente los 5 años de convivencia deben ser previos al fallecimiento del
pensionado. Así lo recordó la sala laboral de la Corte suprema de justicia en
sentencia SL2176-2020: «El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido
resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha
adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años
que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea
necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento
del afiliado o pensionado.» En la misma sentencia rememora los argumentos
expuestos por la Corte en la sentencia SL1399-2018: «De acuerdo con lo
anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los
5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a
diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan
por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la
cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de
sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de
pertenecer al grupo familiar.» Resumiendo, la compañera permanente que pretenda
la sustitución pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años
previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose del o de la cónyuge, esos
5 años pueden haber sido en cualquier tiempo. Esto ocurre cuando las parejas se
separan sin divorciarse, y uno de los cónyuges o juntos hacen vida con otra
pareja.
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