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viernes, 28 de agosto de 2020

TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 

TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Para que una persona tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe acreditar u tiempo de convivencia de por lo menos 5 años, requisito que no es exigible en la sustitución pensional según nuevo criterio de la Corte suprema de justicia.

Convivencia de 5 años como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

El requisito de los 5 años de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes está dado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. El literal a) de este artículo señala lo siguiente:

 

«En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»

Siempre se había interpretado que en cualquier caso quien pretenda la pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años previos al fallecimiento del causante afiliado o pensionado. Pero la sala laboral de la Corte suprema de justicia cambió su postura señalando que los 5 años de convivencia sólo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado que aún no se ha pensionado. Señaló la sala en la sentencia SL2747-2020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Parra Sánchez:

 

«De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»

La sentencia SL1730-2020 referida señala en uno de sus apartes: «Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.» Esto viene a significar que, si el fallecido ya estaba pensionado, la cónyuge o compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5 años. Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia. Aquí es donde resulta relevante distinguir la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional.

Pensión de sobrevivientes.

Sustitución pensional.

Se otorga al cónyuge o compañera permanente del afiliado que aún no se ha pensionado pero que ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión y le sobrevive a ese derecho causado y aún no reconocido.

Se otorga a la cónyuge o compañera permanente de quien ya estaba pensionado al momento de fallecer, es decir, la pensión ya se había reconocido y quien le sobrevive entra a sustituir al pensionado fallecido en el derecho ya reconocido.

Así, para la Corte en el caso de la pensión de sobrevivientes no se requiere acreditar la convivencia previa de 5 años, requisito que sólo es exigible si se trata de la sustitución pensional.

Pensión de sobrevivientes – Requisitos y beneficiarios

La pensión de sobreviviente es la pensión a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido.

¿Qué es la pensión de sobrevivientes?

Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. Es decir que quien le sobrevive pasa a recibir la pensión que tenía el fallecido, de acuerdo a las condiciones señaladas por la ley.

Las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes y por extensión la sustitución pensional, están reguladas en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003

 

En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, y en el régimen de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está reguladas por los artículos 74, 46 y 48 de la ley 100 de 1993. Los mismos requisitos aplican para uno y otro régimen.

¿Quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes?

La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo señala el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos y 74 de la ley 100:

 

¿Qué es la sustitución pensional?

Requisitos para obtener la pensión de vejez

Tiempo de convivencia según se trate de cónyuge o compañera permanente.

Teniendo claro que los 5 años de convivencia sólo son exigibles en el caso de la sustitución pensional, se debe precisar que la contabilización de esos 5 años difiere si se trata de compañera permanente o de cónyuge. En los dos casos se requieren los mismos 5 años, sólo que cuando se trata de cónyuge esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo, pero si se trata de compañera permanente los 5 años de convivencia deben ser previos al fallecimiento del pensionado. Así lo recordó la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL2176-2020: «El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.» En la misma sentencia rememora los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia SL1399-2018: «De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.» Resumiendo, la compañera permanente que pretenda la sustitución pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose del o de la cónyuge, esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo. Esto ocurre cuando las parejas se separan sin divorciarse, y uno de los cónyuges o juntos hacen vida con otra pareja.



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