PROCESO MONITORIO
El proceso monitorio es un proceso declarativo especial, mediante el
cual el demandante puede perseguir el pago de una obligación en dinero de
origen contractual.
Tabla de contenido
§ Características
y requisitos del proceso monitorio.
§ Contenido de la
demanda en un proceso monitorio.
§ Formato de la
demanda en proceso monitorio.
§ Trámite del
proceso monitorio.
§ Recursos en el
proceso monitorio.
§ Medidas
cautelares en el proceso ejecutivo.
Características y requisitos del proceso monitorio.
El proceso monitorio es un proceso expedito, de única instancia y que
versa sobre reclamaciones de mínima cuantía.
El artículo 419 del código general del proceso define de la siguiente forma al
proceso monitorio: «Quien pretenda el pago de una obligación en
dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima
cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de
este Capítulo.» Como
se observa, el proceso monitorio exige las siguientes condiciones o requisitos:
1. Trata exclusivamente
sobre obligaciones dinerarias.
2. La obligación debe
ser determinada y exigible.
3. La obligación
dineraria debe tener origen en un contrato.
4. El contrato puede ser
escrito o verbal.
5. La reclamación debe
ser de mínima cuantía.
Importante
enfatizar que el proceso monitorio no procede cuando las obligaciones son
distintas a las dinerarias, como la obligación de hacer o no hacer.
Contenido de la demanda en un proceso monitorio. De acuerdo al artículo 420 del código general del proceso, en el proceso monitorio la demanda debe contener lo siguiente:
1. La designación del juez a
quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del
demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago
expresada con precisión y claridad.
- Los hechos que sirven de fundamento a las
pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la
información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus
componentes.
- La manifestación clara y precisa de que el
pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación
a cargo del acreedor.
- Las pruebas que se pretenda hacer valer,
incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
- El lugar y las direcciones físicas y
electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
- Los anexos pertinentes previstos en la parte
general de este código.
Como en toda
demanda la parte demandante debe aportar los documentos que sirvan de soporte a
sus pretensiones, pero si no tiene documentos, y esto es lo interesante del
proceso monitorio, debe indicarlo en la demanda, porque este proceso resulta
ideal para cobrar una deuda dineraria a una persona respecto a la cual no
existen documentos, en razón a que sólo existió un acuerdo o contrato verbal,
por ejemplo. Por supuesto que la ausencia de pruebas documentales hace que la
probabilidad de tener éxito se ven disminuidas, pero aun así es interesante la
posibilidad de reclamar un pago que no tiene soporte documental.
FORMATO DE LA DEMANDA EN PROCESO MONITORIO.
El parágrafo del artículo 420 del código general del proceso
ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un formato tanto para
formular la demanda como para su contestación, y en efecto lo hizo en el
acuerdo PSAA13-10076 de 2014, y estos son los formatos.
1. Formato para
formular la demanda en proceso monitorio.
2. Formato para
contestar la demanda en proceso monitorio.
La existencia del formato para formular la
demanda se debe a que no es requisito que la demanda sea presentada por
intermedio de un apoderado o abogado, pudiendo el demandante hacerlo
directamente, lo que se facilita con la existencia de los formatos o modelos.
TRÁMITE DEL PROCESO MONITORIO.
El artículo 421 del código general del proceso señala el
trámite que se da a la demanda en un proceso monitorio, y señala el inciso
primero: «Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir
al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la
contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para
negar total o parcialmente la deuda reclamada.» Es
decir que el demandado cuenta con 10 días, para una de dos cosas:
1. Pagar la deuda.
2. Negarse a pagar la
deuda exponiendo las razones para ello.
De lo anterior se advierte que el proceso monitorio sirve para que el
juez requiera o avise al demandado para que pague una deuda, sin que llegue a
ser una ejecución como tal, y sin que el juez llegue a declarar la existencia
de la obligación. Ese requerimiento o aviso de pago al deudor va acompañado de
una advertencia de las consecuencias de no pagar o de no justificar la decisión
de no pagar conforme el inciso segundo del artículo 421 del CGP: «El
auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará
personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su
renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa
juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses
causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor
satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso
por pago.»
En esta instancia procesal el juez no declara la existencia de la deuda,
sino que, en el auto, el juez le dice al demandado: oye Zutanito, tiene un
plazo de 10 días para que le pague a Pedrito o para que explique por qué no
debe pagarle, y si no hace ni lo uno ni lo otro, será condenado a pagar lo que
dice Pedrito que le adeuda. Aquí se advierte lo importante que es para el
demandado contestar la demanda, pues si no lo hace el juez da por cierta la
existencia de la deuda y ordena el pago, en los términos del inciso tercero del
mismo artículo 421 del CGP: «Si el deudor notificado no comparece, se
dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la
ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma
sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita
que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la
parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.» Si el demandado paga el proceso termina, pero
si contesta la demanda y se niega a pagar el proceso monitorio se convierte en
un proceso verbal sumario.
PROCESO VERBAL SUMARIO ¿QUÉ ES?
Señala el inciso cuarto
del artículo 421 del código general del proceso: «Si dentro de la oportunidad
señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las
razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá
aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por
los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la
audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días
para que pida pruebas adicionales.» La simplicidad
y agilidad del proceso monitorio no debe utilizarse para cobrar deudas
inexistentes o para negarse injustificadamente a pagar una deuda existente,
puesto que el código general del proceso castiga a la parte vencida de acuerdo
al último inciso del artículo 421: «Si
el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del
diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el
demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.»
Este es el riesgo para el
deudor que intenta cobrar una deuda de la que no tiene soporte documental, como
un contrato, pues se arriesga a ser vencido en juicio con las consecuencias ya
vistas.
RECURSOS EN EL PROCESO
MONITORIO.
El proceso monitorio por su naturaleza ágil y simplificada no
admite recursos como señala el parágrafo del artículo 421 del código general
del proceso: «En este proceso no se admitirá
intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento
del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem.» El demandado sólo puede pagar o justificar
las razones por las que no paga, el proceso monitorio sigue el trámite propio
de un proceso verbal. Es importante lo que recordó la Corte Constitucional en
sentencia C-726 de 2014: «Cabe observar, que la demanda monitoria no requiere
de presentación personal, pues basta que el secretario del despacho judicial al
cual va dirigida o de la oficina judicial respectiva, deje constancia de la
fecha de su recibo. De igual modo, le son aplicables todas las previsiones del
Código General del Proceso relativas al retiro de la demanda (art. 92),
corrección y reforma de la misma (art. 93); da lugar a la interrupción de la
prescripción, inoperancia de la caducidad y constituye en mora al deudor (art.
94).» Básicamente lo especial del
proceso monitorio es su trámite, que fue diseñado para ser expedito, mucho más
que el proceso verbal sumario.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO EJECUTIVO.
Respecto a la procedencia de las medidas cautelares, son las
que señala el parágrafo del artículo 421 del CGP:
1. Podrán practicarse las
medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.
2. Dictada la sentencia a
favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos
ejecutivos.
La principal medida cautelar que se puede
solicitar al presentar la demanda es la inscripción de la misma en los bienes
sujetos a registro como inmuebles y vehículos.
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