COPROPIETARIO PUEDE SER EMBARGADO POR LA PROPIEDAD
HORIZONTAL
La propiedad horizontal puede embargar a los copropietarios por deudas
que estos tengan con la copropiedad, embargo que puede recaer sobre bienes
inmuebles, salarios, cuentas bancarias, y en general cualquier derecho o activo
que esté a nombre del copropietario.
Tabla de contenido
§ Obligaciones
económicas de los copropietarios con la propiedad horizontal.
§ Embargo de
bienes por no pagar cuotas de administración.
§ Título ejecutivo
en los procesos ejecutivos contra los copropietarios.
§ Qué pasa si el
copropietario no está de acuerdo con lo que le están cobrando.
§ Qué bienes puede
embargar la copropiedad.
Obligaciones económicas de los copropietarios con la propiedad
horizontal.
En primer lugar, debemos tener claro que los copropietarios tienen una
obligación económica con la copropiedad que deben honrar, y en caso de no
hacerlo deben pagar intereses moratorios, sin perjuicio de ser embargados si no
se logra el pago de las deudas. Las obligaciones económicas del copropietario
están representadas en las cuotas ordinarias y extraordinarias que apruebe la
asamblea. Esta obligación tiene su origen en el artículo 29 de la ley 675 del
2001, que trata sobre la participación en las expensas comunes necesarias de la
copropiedad.
El primer inciso de la referida norma señala que:
Los propietarios de los
bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al
pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación
de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de
los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.»
Es una obligación el pago de las expensas comunes necesarias, y en
caso de no cumplirse con esa obligación, la propiedad horizontal puede ejecutar
y embargar al copropietario moroso.
Pago de cuotas y expensas necesarias en la propiedad horizontal. Cuotas de administración y expensas que deben pagar los copropietarios de una propiedad horizontal. Embargo de bienes por no pagar cuotas de administración. La propiedad horizontal tiene la facultad ejecutar a los copropietarios morosos de acuerdo al artículo 79 de la ley 675 de 2001, que trata precisamente sobre la ejecución de las obligaciones económicas de los copropietarios. El segundo inciso del artículo 79 señala: «En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.»
El
referido artículo 48 de la ley 675 de 2001 dispone que: En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la
persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u
obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias,
con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente
como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el
certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante
y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo
contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el
administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del
certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el
organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice
un interés inferior.» El proceso de cobro ejecutivo debe ser llevado a cabo por el
administrador mediante apoderado, pues es su función de acuerdo al numeral 8
del artículo 51 de la ley 675 de 2001: «Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas
ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de
carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de
dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro
judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.»
Al presentar
la demanda ejecutiva se solicitará la medida cautelar de embargo y secuestro de
bienes, a lo que por lo general el juez accede.
Embargo y secuestro de bienes como medida cautelar. El embargo y secuestro de bienes es una medida cautelar
que el juez decreta para proteger los derechos alegados por el demandante.
Título ejecutivo en los procesos ejecutivos contra los
copropietarios.
Para iniciar un proceso ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, y
ese título ejecutivo no es otro que la simple certificación expedida por el
administrador de la propiedad horizontal, tal como lo señala expresamente el
artículo 48 de la ley 675 en el siguiente aparte: «… el título ejecutivo
contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el
administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional…» No hace falta una letra de cambio ni un
pagaré, ni un contrato firmado por el copropietario; tan solo hace falta la
certificación expedida por el administrador en la que conste la obligación
reclamada. Y recordemos que el
inciso segundo del artículo 48 de la ley 675 de 2001 contempla: «La acción ejecutiva a que se refiere este
artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la
solución de conflictos previstos en la presente ley.» Ejecutar a un copropietario moroso es muy
sencillo lo que hace relativamente fácil hacer una gestión adecuada de la
cartera en las copropiedades.
¿Qué es un título ejecutivo?. Un título ejecutivo es el documento que a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo en procura de cobrar judicialmente una deuda. Qué pasa si el copropietario no está de acuerdo con lo que le están cobrando. Si el copropietario no está de acuerdo con los conceptos o el valor que le están cobrando, tendrá que discutirlo en el proceso judicial mediante las distintas excepciones que puede presentar. De otra parte, hay que tener claro que el copropietario debe pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que hayan sido aprobadas por la asamblea de copropietarios, incluso si no estuvo de acuerdo con ellas y votó en contra. Esto en razón a lo señalado en el último inciso del artículo 37 de la ley 675 de 2001: «Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.» Si el copropietario no estuviere de acuerdo con la aprobación una cuota extraordinaria, por ejemplo, podría impugnar el acta en la que se aprueba, pero dicha impugnación tendrá éxito sólo si se demuestra alguna ilegalidad o vicio en el proceso de aprobación, pues el simple hecho de no estar de acuerdo es insuficiente para desvirtuar una decisión de la asamblea. La impugnación es un proceso diferente al ejecutivo, así que mientras el acta siga vigente el proceso ejecutivo seguirá adelante.
Qué
bienes puede embargar la copropiedad.
El
proceso ejecutivo que lleva a cabo la copropiedad contra un copropietario es
uno común y corriente, donde el ejecutante puede solicitar como medida cautelar
el embargo de cualquier bien o derecho a nombre del ejecutado. La copropiedad
no está limitada a que solicite el embargo del inmueble privado que está en la
copropiedad, sino cualquier otro bien que el propietario posea, como un
vehículo, su salario, su cuenta bancaria, etc. La única limitación tiene
que ver con el valor de los bienes embargados en aplicación del artículo 599
del código general del proceso, según el cual valor de los bienes embargados no
puede exceder el doble del valor reclamado.
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