RENTAS DE TRABAJO O RENTAS LABORALES
Las rentas de trabajo o rentas laborales hacen referencia a los ingresos
que obtienen las personas naturales originados en la prestación de servicios
personales, sin importar la relación contractual que medie para su obtención.
Tabla de contenido
§ Rentas de
trabajo según el estatuto tributario.
§ Compensación en
el trabajo asociado como rentas de trabajo.
§ Gastos de
representación como renta de trabajo.
§ Honorarios como
rentas de trabajo.
§ Rentas de
trabajo en el impuesto a la renta de las personas naturales.
§ Rentas de trabajo obtenidas en el exterior.
§ Costos, gastos y
deducciones imputables a las rentas laborales.
§ Rentas exentas
en las rentas laborales o de trabajo
Rentas de trabajo según el estatuto tributario.
En
Colombia, las rentas de trabajo desde el punto de vista tributario están
definidas en el artículo 103 del estatuto tributario, que señala en su primer
inciso: «Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas
naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales,
viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos,
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las
compensaciones por servicios personales.» Por su parte
el artículo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 señala: «Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del
Estatuto Tributario.» Los salarios derivados
de un contrato de trabajo son por excelencia rentas de trabajo, pero también
son rentas de trabajo los honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, o las
compensaciones por el trabajo asociado, y en general cualquier remuneración
producto de un servicio personal.
Compensación en el trabajo asociado como rentas de trabajo. Las compensaciones que reciben los trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado son clasificadas como rentas de trabajo por el
artículo 103 del estatuto tributario, pero siempre que se cumplan con los
requisitos señalados en el parágrafo primero del mismo artículo: “Para que sean
consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo
asociado cooperativo, la pre cooperativa o cooperativa de trabajo asociado,
deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de
aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y
pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con
asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por
la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
“Si no se cumplen estos requisitos se entienden que dichas compensaciones no
serán calificadas como rentas de trabajo, ¿y cuál es la
consecuencia de ello?
Cooperativas de trabajo asociado. Las
cooperativas de trabajo asociado, las prohibiciones, y los derechos de los
trabajadores. Cuando las compensaciones por trabajo asociado
cumplen con los requisitos para clasificarse como rentas de trabajo, tienen el
mismo tratamiento tributario que los salarios como lo señala el parágrafo
segundo del mismo artículo 103: «Las compensaciones recibidas por
el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y
complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos
en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la
relación laboral asalariada.» En consecuencia, si la
compensación recibida por el trabajador no clasifica como renta de
trabajo no podría dársele el
tratamiento de renta exenta en la parte que considera el artículo 206 del
estatuto tributario: «El veinticinco por ciento (25%)
del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas
cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se
detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador,
los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas
exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.»
Es decir que tanto los salarios como las compensaciones por trabajo
asociado están exentas del impuesto a la renta en un 25%, sometido al límite de
240 UVT, por un lado, y al límite general que impone el artículo 336 del
estatuto tributario respecto a la cédula general que incluye las rentas de
trabajo.
Rentas de trabajo exentas. Rentas de trabajo que las personas naturales pueden declarar como rentas exentas considerando sus limitaciones. Gastos de representación como renta de trabajo. El artículo 103 del estatuto tributario clasifica los gastos de representación que recibe una persona natural como una renta de trabajo. La norma no diferencia estos gastos de representación, de manera que cualquiera sea el pago, y quien quiera que sea el beneficiario del gasto de representación, se clasificará como renta de trabajo. Esta precisión resulta pertinente en la medida en que algunos gastos de representación tienen un tratamiento especial respecto a la excepción en el impuesto a la renta, como lo señala el artículo 206 del estatuto tributario: «En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
Los
gastos de representación de los rectores y profesores de universidades
públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.» Recordemos
que el artículo 336 del estatuto tributario impone una limitación al monto
máximo de las rentas exentas que se pueden imputar a la cédula general: «Al
valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%)
del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco
mil cuarenta (5.040) UVT.» Esto no significa que la exención en los
gastos de representación desaparezca, sino que deben sujetarse a esos límites
generales, lo que significa aplicar dos límites: el particular señalado en el
artículo 206 y el general señalado en el artículo 336 del estatuto tributario. Honorarios como rentas
de trabajo. Los honorarios que
reciba una persona natural por contraprestación de sus servicios personales
constituyen una renta de trabajo de acuerdo al artículo 103 del estatuto
tributario. Al clasificarse como renta de
trabajo, los honorarios gozan de la exención del impuesto a la renta que
contempla el artículo 206 del estatuto tributario, con unas condiciones muy
especiales: «La exención prevista en el
numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por
personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un
término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)
trabajadores o contratistas asociados a la actividad.»
El 25% de los honorarios
constituyen renta exenta si el contribuyente persona natural cumple dos
condiciones:
1. Contrató un solo empleado.
2. Lo contrató por menos de
90 días en el respectivo año gravable.
Si el contribuyente contrató dos o más empleados no se benefician de la
exención del 25% de sus honorarios, y tampoco se beneficia si sólo contrató a
un trabajador, pero lo hizo por un término igual o superior a 90 días. Al igual
que las otras rentas exentas, esta estará sometida a límite general que impone
el artículo 336 del estatuto tributario.
Rentas de trabajo en el impuesto a la renta de las personas
naturales.
Las rentas de trabajo están gravadas con el impuesto a la renta, y en caso
que la persona que las obtenga esté obligada a declarar renta, debe declararlas
y pagar los impuestos que resulten.
Obligados a declarar renta por el 2020. Personas naturales que deben presentar la declaración de renta en el año 2021 por el año gravable 2020. El artículo 330 del estatuto tributario establece una determinación cedular del impuesto a la renta en las personas naturales, estableciendo tres cédulas, y las rentas de trabajo se declaran dentro de la cédula llamada Rentas de trabajo, de capital y no laborales, denominada como cédula general por el artículo 335 del estatuto tributario.
Rentas
de trabajo obtenidas en el exterior.
Las rentas de trabajo que un trabajador colombiano obtenga en el exterior,
pueden estar sujetas al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas
obtenidas en Colombia. Esto depende de si el trabajador para efectos
tributarios es residente fiscal, pues de ser así, el trabajador debe declarar y
tributar sobre las rentas obtenidas en el exterior.
Residencia fiscal para efectos tributarios. Requisitos y condiciones para que se configure la residencia para efectos fiscales en Colombia. En efecto, dice el artículo 9 del estatuto tributario que las personas naturales con residencia en el país «están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.», por lo tanto, si una persona tiene residencia en el país tendrá que declarar los ingresos laborales devengados en otro país, y naturalmente deben tributar sobre ellos. Ahora, el artículo 206 del estatuto tributario contempla, sin especificar y establecer ningún límite o exclusión, que el 25% de los pagos laborales están exentos del impuesto a la renta, beneficio limitado a 240 UVT mensuales, de modo que al no existir una limitación o prohibición expresa, se entiende que este beneficio opera para todos los ingresos laborales sin importar si han sido obtenidos en Colombia o en el exterior. En consecuencia, el trabajador que declare ingresos laborales obtenidos en el exterior, puede solicitar el 25% de esos ingresos como renta exenta, observando claro está el límite legal y demás requisitos.
Ahora, si el trabajador
ha pagado impuestos sobre esos ingresos en el país donde los devengó, al tenor
del artículo 254 del estatuto tributario, ese impuesto pagado en el exterior se
puede tratar como descuento tributario, sujeto también a los límites allí
establecidos.
COSTOS, GASTOS Y DEDUCCIONES IMPUTABLES A LAS RENTAS LABORALES.
Las personas naturales que obtengan rentas laborales o de trabajo puede
imputar a esas rentas algunos costos, gastos y deducciones a esas rentas de
acuerdo a los artículos 1.2.1.20.5 y 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016. Respecto
a los costos y gastos, estos son imputables únicamente a las rentas de trabajo
distintas a los ingresos laborales, es decir, que sobre los ingresos por
salarios no se puede imputar ningún costo o gasto. Respecto a las rentas
laborales que sí permiten costos y gastos señala el inciso segundo del
artículo 1.2.1.20.5 del decreto 1625: «Los contribuyentes que perciban ingresos
considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones
de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional
independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la
actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto
Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.» Es decir que el
contribuyente debe elegir entre los costos y gastos, por un lado, y las rentas
exentas del numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario, que
corresponde al 25% de los ingresos laborales.
Renta exenta del 25% en ingresos laborales. El 25% de los ingresos laborales están exentos del impuesto a la renta, debiendo calcularse conforme el artículo 206 del E.T. En cuanto a las rentas laborales que permiten costos y gastos, el inciso cuarto del mismo artículo deja claro que las rentas laborales por salarios no permiten estos conceptos: «Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.» Respecto a los costos y gastos imputables a las rentas laborales distintas a los salarios, señala el inciso tercero del mismo artículo: «Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.» Por ejemplo, para un contador público independiente una erogación deducible puede ser el arrendamiento y los servicios públicos de su oficina, o el salario de su auxiliar contable, pero no el arrendamiento de su apartamento. Estos costos y gastos no están sujetos a ningún límite, tanto que incluso pueden ser superiores a los ingresos como lo reconoce el inciso 5 del mismo artículo 1.2.1.20.5: «Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.» Los costos y gastos deben estar debidamente soportados, y cumplir con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y causalidad.
Requisitos para la procedencia de costos y deducciones
en renta. Requisitos que se deben cumplir para la
procedencia de los costos, gastos y deducciones en el impuesto a la renta. Respecto
a las deducciones imputables a las rentas de trabajo, estas no hacen referencia
a los costos y gastos, sino a conceptos que por expresa disposición de la norma
pueden ser descontado, incluso sin no corresponden a una erogación, o esta no
cumple con los requisitos generales de las deducciones, y son más bien un
beneficio tributario.
1. Artículo 119 del estatuto
tributario (Deducción por intereses de vivienda).
2. Inciso 6 del artículo 126-
1 del estatuto tributario (Aportes a título de cesantía realizados por los
partícipes independientes).
3. Artículo 387 del estatuto
tributario (Medicina prepagada, seguros privados de salud, y dependientes).
4. Gravamen a los movimientos
financieros o 4x100.
Estas deducciones están limitadas según el numeral 3 del artículo 336 del
estatuto tributario (40% y 5040 UVT). Rentas exentas
en las rentas laborales o de trabajo. El numeral 1.1.1 del
artículo 1.2.1.20.3 del decreto 1625 de 2016 señala que son las siguientes
rentas exentas que pueden declarar las personas naturales que obtengan rentas
de trabajo:
1. Artículo 126-1 (Aportes
voluntarios a pensión).
2. Artículo 126-4 (Aportes
cuentas AFC)
3. Artículo 206 (Rentas de
trabajo exentas).
4. Artículo 206-1 (Rentas
exentas servidores públicos diplomáticos)
5. Inciso 2 del numeral 2 del
artículo 388 (Renta exentas en honorarios)
En el siguiente artículo se trata con más detalle las rentas exentas que
pueden declarar las personas naturales.
Rentas exentas en las personas naturales. Rentas exentas que pueden declarar las personas naturales y los límites que deben observarse Las rentas exentas están limitadas por el artículo 336 del estatuto tributario, que sumadas a las deducciones especiales no pueden superar el 40% del resultado de restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los ingresos, siempre que ese 40% no exceda del equivalente a 5.040 UVT.
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