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domingo, 25 de noviembre de 2018

¿Se puede constituir o levantar la afectación a vivienda familiar mediante apoderado?


¿Se puede constituir o levantar la afectación a vivienda familiar mediante apoderado?
La constitución o cancelación de la afectación a vivienda familiar se puede realizar mediante un apoderado que no requiere ser abogado. No es necesario que los cónyuges que participan en la constitución o cancelación de la afectación a vivienda familiar concurran personalmente a la notaria, sino que pueden delegar a un tercero mediante poder debidamente otorgado.
El artículo 9 de la ley 258 de 1996, que creó la figura de la afectación familiar dice lo siguiente:
«Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge. Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.»
Aquí la norma habla de que el cónyuge interesado debe acudir ante el notario, pero ello no implica que deba personalmente asistir al procedimiento, sino que puede delegar esa función en un tercero. Así lo recuerda la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 43301 del 25 de febrero de 2009 con ponencia de magistrado Pedro Octavio Munar: «Imperioso resulta señalar, entonces, sin titubeos, que el Tribunal advirtió en el expediente la existencia física y real del poder general recogido en la Escritura Pública No. 5.038 de 29 de septiembre de 1998, extendido en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, a través  del cual se encargaba al mandatario de formalizar el contrato prometido; documento que, dada su naturaleza, resultaba idóneo para suplir la presencia de la vendedora en la respectiva oficina notarial, aserto incontrovertible, pues, de un lado, clara autorización legal proviene de los artículos 2142 y ss del Código Civil, en la medida en que autoriza la ejecución de determinados actos o negocios jurídicos, por cuenta de un tercero de quien se recibe la respectiva facultad para proceder en dicho sentido; de otro lado, que es patente que la Ley 258 de 1996, no restringe o condiciona, en absoluto, el acto de cancelación de la afectación a vivienda a la presencia directa y personal del cónyuge, ante la oficina respectiva; luego, en defecto evidente de regulación restrictiva sobre el particular, deben regir, sin reticencia alguna, las reglas pertinentes y generales sobre la representación.» Es pues cierto que cualquier procedimiento que se lleve a cabo en relación con la afectación a vivienda familiar se puede realizar mediante apoderado

¿Poder general o poder especial?

Cuando se delega a un tercero para que constituya o levante la afectación a vivienda familiar, se puede hacer con un poder general o con uno especial, e incluso no es necesario que en el poder se incluya de forma expresa la facultad de constituir o cancelar la afectación a vivienda familiar.
Sobre el tema en misma sentencia dijo la corte
« Agréganse las siguientes razones que, conjuntamente, conducen a corroborar  los raciocinios del Tribunal: a) en primer lugar, ni la Ley 258 de 1996, ni aquellas disposiciones que le reformaron, imponen  en la representación de alguno de los contratantes para formalizar, ante la Notaría respectiva, el contrato prometido, se incluya de manera expresa la facultad para cancelarla; b) el poder conferido al señor (…), dada su naturaleza, tanto por disposición del poderdante (representado), como por decisión legal, salvo alguna excepción, extiende, de manera genérica, al apoderado la facultad para llevar a efecto actos del carácter que concita este estudio; poder general que viabiliza la realización de ciertas conductas a nombre del  representado, y que él mismo, en ausencia de esa representación, se ve precisado a realizar personalmente, salvo aquellos reservados por la ley, de manera exclusiva, al poderdante, que el caso de esta especie, no es de ellos; c)  con mayor evidencia resultan inidóneos los reproches del actor frente al contenido del artículo 3º de la Ley 258 de 1996, ya referido en precedencia, en donde, con meridiana claridad, se establece que cuando los dos cónyuges proceden a enajenar el predio, lo que de  suyo impone estar de acuerdo, la suscripción de dicha transferencia conlleva, a su vez, la cancelación de la afectación; d) por último, es supremamente relevante señalar que la poderdante suscribió personalmente la promesa de venta del inmueble, motivo por el cual el acto de representación que se aprestaba a ejecutar su cónyuge obedeció a un designio incuestionable de la voluntad de aquella. Síguese, entonces, que en desarrollo de la aludida disposición, la conformidad de los esposos para enajenar el inmueble tornaba innecesaria, inclusive, la mención de que el gravamen se cancelaba. Para decirlo en otros términos: resulta irrelevante examinar, para efectos de cancelar la afectación a vivienda familiar, los alcances de un poder general, toda vez que la aquí poderdante suscribió la promesa de venta que fue cabalmente ejecutada por su apoderado.» La sentencia referida trata de una demanda que llegó hasta la Corte suprema de justicia donde se alegaba que la afectación a vivienda familiar no se puede cancelar mediante un apoderado, y que en tal caso, el poder debe contener expresamente la facultad de cancelar la afectación.

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