IMPUESTO
NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES ¿SOBRE LA ENAJENACIÓN O SOBRE EL BIEN?
El artículo 21 de la ley de
financiamiento contempló un nuevo impuesto al consumo de bienes inmuebles.
Recordemos que antes, algunos inmuebles tenían IVA. Esa antigua medida fue
derogada, y hoy tenemos impuesto al consumo cuando la enajenación supere los
26.800 UVT, ($918.436.000 año 2019), al cuales se le aplica una tarifa del 2%.
El
artículo señala:
«Artículo
21. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
Artículo
512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a
cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a
actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,
incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos
que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o
cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El
impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en
la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la
enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario
o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión
colectiva.
La tarifa
aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
Parágrafo 1°. Este
impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto
descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble
para el comprador.
Parágrafo 2°. Para
efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas
señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección
A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3°. El
impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones,
a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de
vivienda de interés social y/o prioritario.
Parágrafo 4°. Quedan
exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos
bienes que se adquieran a cualquier título destinado para equipamientos
colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una
entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para
tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice
exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.» (Subrayado
propio)
Ahora bien, surge la inquietud
si las 26.800 UVT a que hace referencia la norma versa sobre el valor de la
enajenación o versa sobre el valor total del bien inmueble. Para mayor
precisión, veamos nuevamente que dice la norma:
Artículo
512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a
cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a
actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,
incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos
que no coticen en bolsa. Cuando la norma dice “cuyo valor” ¿debe entenderse la
referencia al valor del inmueble o al valor de la enajenación?
La importancia de dirimir esta
cuestión puede verse en el siguiente ejemplo. Una persona A tiene un inmueble
que valor 1.500 millones de pesos, y vende el 50% del bien, haciéndose una
escritura pública por valor de 750 millones ¿debe pagarse el impuesto al
consumo de bienes inmuebles? Si la referencia de valor de hace respecto del
bien, claramente sí, entre tanto que si la referencia hace referencia a la
enajenación no hay lugar a aplicar el impuesto nacional al consumo de
inmuebles, toda vez que no supera el tope de los 26.800 UVT.
Pues bien, el proyecto de decreto que se encuentra disponible en la página
del ministerio de hacienda, deja claro este tema cuando dispone: «El impuesto
nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del
precio de venta del inmueble incluido en la escritura pública de
enajenación a cualquier título o la totalidad del valor incluido en el contrato
de cesión de los derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no
cotizan en bolsa, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto
Tributario.» Así las cosas, nada impide que se puedan efectuar ventas parciales
de bienes, en escrituras públicas diferentes, lo que en la práctica conllevaría
a la no realización del hecho generador del impuesto nacional al consumo de
bienes inmuebles.
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