SANCIONES A CONTADORES PÚBLICOS RELACIONADAS CON
LOS IMPUESTOS
El estatuto tributario contempla algunas sanciones a los contadores
públicos que cometen irregularidades con efecto en la determinación de los
impuestos.
Tabla de contenido
Sanciones por irregularidades en la contabilidad con efectos
tributarios.
El artículo 659 del estatuto tributario contempla una sanción para los
contadores públicos que incurran en las siguientes situaciones: «… que lleven o
aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los
asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base
para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones
ante la Administración Tributaria…»
La falta de correspondencia entre la información contable y la realidad
de la empresa, es la irregularidad que da lugar a la siguiente sanción:
«… incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de
multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la
gravedad de la falta.» La sanción en estos casos es impuesta por la junta
central de contadores, y será las sanciones que contempla la ley 43, pues el
estatuto tributario no contiene una sanción en particular por este hecho
irregular.
Sanciones a sociedades de contadores públicos.
El artículo 659-1 del estatuto tributario contempla una sanción o multa
de hasta 590 Uvt a las sociedades de contadores públicos que ordenen o permitan
que los contadores públicos a su servicio incurran en las irregularidades
descritas en el artículo 659 del estatuto tributario.
La multa será impuesta por la junta central de contadores públicos, y la
gradualidad dependerá de la gravedad de las faltas cometidas y del patrimonio
que tenga la sociedad de contadores.
Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias.
Esta es una sanción que sí impone la Dian, y consiste en suspender la
facultad del contador público para firmar declaraciones tributarias y
certificar pruebas con destino a la Dian.
Esta sanción está contemplada en el artículo 660 del estatuto tributario:
«Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un
mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía
superior a 590 UVT originado en la inexactitud de datos contables consignados
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según
el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados
financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta
por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente
en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por
el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de
apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser
interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sanción.» El hecho sancionable ocurre sólo cuando el perjuicio económico
causado e la Dian en la declaración respectiva, sea superior a 590 UVT. La
suspensión podrá ser de 1 año, 2 años o definitiva dependiendo de la
reincidencia en la falta. Cada declaración es individual, y cada una cuenta de
forma independiente, así que, si hay irregularidades en IVA, retención y renta
de un mismo periodo gravable, se configura la reincidencia, siempre que se
trate de procesos distintos, toda vez que pueden existir procesos que versen
sobre declaraciones de más de un periodo gravable, o sobre más de un impuesto u
obligación al tenor de los artículos 695 y 696 del estatuto tributario.
Procedimiento a seguir por la Dian para sancionar al contador público.
Para que la Dian pueda imponer la sanción de suspensión de facultades al
contador público, debe seguir el procedimiento indicado en el artículo 661 del
estatuto tributario: «El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento
al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los
cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la
dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de
la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes
para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido
el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción
correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por
edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines
pertinentes.» La providencia a que hace referencia la norma, es la que agote la
vía gubernativa en el proceso respecto a la declaración cuestionada, por
ejemplo, la resolución que resuelve el recurso contra la liquidación oficial de
revisión, agotando la vía gubernativa.
Término para imponer las sanciones al contador público.
El término de prescripción de las sanciones impuestas al contador
público señaladas en el estatuto tributario, tanto las que impone la junta
central de contadores como las que impone la Dian, es de 5 años. Así lo señala
expresamente el artículo 638 del estatuto tributario que trata precisamente
sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones: «… Salvo en el
caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las
sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario,
las cuales prescriben en el término de cinco años.» El conteo de los 5 años se
inicia desde la fecha en que se presente la declaración tributaria en la que se
constituyen los hechos sancionables, según lo señala la Dian en concepto 045073
del 22 de julio de 2013.
El artículo 638 del estatuto tributario contiene un segundo término de
prescripción en su inciso 2:
«Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración
Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.» Es
decir que, en el caso de la Dian, una vez iniciado el proceso y vencido el
plazo que el contador público tiene para responder al pliego de cargos, esta
cuenta con 6 meses para imponer la sanción, y se entiende que si no lo hace
igual pierde la facultad para imponer la sanción.
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