EL EMBARGO DE LOS BIENES EN FIDEICOMISO CIVIL
¿Se pueden embargar los bienes
con los que se ha constituido un fideicomiso civil en Colombia?
Las personas e incluso las empresas constituyen fideicomisos a favor de
terceros como una media para proteger su patrimonio, o para favorecer o
beneficiar a ese tercero, pero luego surge la duda de si efectivamente ese bien
se puede embargar o no, si cumple el objetivo de proteger realmente el
patrimonio del constituyente.
Contenido
Las partes del fideicomiso.
En primer lugar hagamos un recuento de lo que es un fideicomiso civil, que
consta de tres partes:
1.
Constituyente
2.
Fiduciario
3.
Fideicomisario
El constituyente
de la fiducia.
Es la persona que constituye en fideicomiso; es la persona dueña de los
bienes con que constituye la propiedad fiduciaria.
Por ejemplo: el padre que
constituye un fideicomiso uno de sus apartamentos para que sea entregado a su
hijo cuando termine la universidad.
El fiduciario.
Es quien recibe el bien de parte del constituyente por encargo para que lo
entregue al beneficiario cuando se cumpla la condición impuesto por el
constituyente: que termine la universidad.
En Colombia, sólo las sociedades fiduciarias debidamente autorizadas por
el gobierno pueden actuar como fiduciarias.
El fideicomisario.
Es el beneficiario del fideicomiso. Es a quien se le restituirá o
transferiría el bien afectado con el fideicomiso una vez cumplida la condición.
En nuestro ejemplo, es el hijo de quien constituyó el fideicomiso, y en este
caso, es quien debe cumplir la condición para ser beneficiario.
Es importante precisar que no siempre el beneficiario es quien debe cumplir
la condición, pues esta puede ser impuesta a cualquiera. Por ejemplo, la
condición puede ser el fallecimiento del constituyente, que se cumpla un plazo,
o cualquier otra que deba cumplir un tercero o el mismo constituyente.
EL EMBARGO DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: Teniendo claro el concepto
de fideicomiso, abordamos el tema de la embargabilidad de los bienes afectados
por dicha figura. Actualmente, y luego de las modificaciones del código general
del proceso, tanto la superintendencia de sociedades como la de notariado y
registro, dejan claro que los bienes afectados por una fiducia mercantil son
embargables, por cuanto ya no figuran expresamente como inembargables (artículo
594 del código general del proceso), pero hay que tener en cuenta en cabeza de
quién se pueden embargar. Cuando el padre constituye el fideicomiso con el
apartamento, este sigue estando en cabeza del padre, que es el constituyente,
por lo tanto, los acreedores del constituyente pueden perseguir ese apartamento
mientras la propiedad del dominio sea de este.
La
constitución de la fiducia no implica la transferencia del dominio, sino que es
apenas un gravamen que limita el dominio, de modo que el constituyente sigue
siendo el titular del dominio hasta tanto no se cumpla la condición y el
dominio del bien sea transferido al fideicomisario o beneficiario.
Naturalmente que el bien no puede ser embargado en cabeza del fiduciario,
por cuanto este no ostenta su propiedad, sino que apenas cumple con un encargo,
lo que impide que el fiduciario pueda responder por sus obligaciones con los
bienes recibidos en encargo fiduciario. Respecto al beneficiario o
fideicomisario, el embargo procede cuando la propiedad del dominio le haya sido
transferida luego de cumplida la condición impuesto en el fideicomiso; antes no
es posible pues nada hay a su nombre, y tan solo existe una expectativa de
recibir algo en un futuro.
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