¿ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE?
La acción de tutela
excepcionalmente puede proceder contra actos administrativos o preparativos en
la medida en que concurran determinados requisitos. Los actos administrativos
que se llaman preparatorios o de trámite que
expiden entidades como la Dian o la UGPP, no pueden ser recurridos ni
demandados ante la justicia administrativa, lo que abre una posibilidad de
procedencia a la acción de tutela.
La imposibilidad de que el contribuyente o administrado pueda defenderse
ante un acto administrativo preparatorio, es lo que abre camino a la acción de
tutela, pues uno de los principios para su procedencia es que el administrado
no cuenta con un mecanismo idóneo para su defensa.
Requisitos para la procedencia de
la acción de tutela.
La Corte constitucional en sentencia T-405 de 2018 ha establecido que la
acción de tutela procede contra los actos administrativos preparatorios cuando
se den las siguientes situaciones:
En
primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación
arbitraria o desproporcionada que
transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este
sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos
es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de
las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el
amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad
encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los
derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde
el punto de vista constitucional (…)”.
En
segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que
se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven
decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener
incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se
trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el
trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de
los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se
presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza,
la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los
medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe
insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es
impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del
orden constitucional. Los anteriores criterios aplican para cualquier
acto administrativo preparatorio que profiera cualquier autoridad
administrativa, y e en el caso de los actos administrativos que profiera la
Dian, es muy difícil que se cumplan los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela. De hecho, en la misma
sentencia se refieren los casos en que ha procedido la acción de tutela en
estas situaciones y ninguno ha sido contra los actos administrativos proferidos
por la Dian.
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