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miércoles, 6 de febrero de 2019

¿ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE?


¿ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE?
La acción de tutela excepcionalmente puede proceder contra actos administrativos o preparativos en la medida en que concurran determinados requisitos. Los actos administrativos que se llaman preparatorios o de trámite que expiden entidades como la Dian o la UGPP, no pueden ser recurridos ni demandados ante la justicia administrativa, lo que abre una posibilidad de procedencia a la acción de tutela.
La imposibilidad de que el contribuyente o administrado pueda defenderse ante un acto administrativo preparatorio, es lo que abre camino a la acción de tutela, pues uno de los principios para su procedencia es que el administrado no cuenta con un mecanismo idóneo para su defensa.


Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

La Corte constitucional en sentencia T-405 de 2018 ha establecido que la acción de tutela procede contra los actos administrativos preparatorios cuando se den las siguientes situaciones:
En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”.

En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional. Los anteriores criterios aplican para cualquier acto administrativo preparatorio que profiera cualquier autoridad administrativa, y e en el caso de los actos administrativos que profiera la Dian, es muy difícil que se cumplan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. De hecho, en la misma sentencia se refieren los casos en que ha procedido la acción de tutela en estas situaciones y ninguno ha sido contra los actos administrativos proferidos por la Dian.


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