Vender
un activo fijo es una decisión que puede implicar el pago del impuesto a la
ganancia ocasional y pocas personas prestan atención a esa realidad.
Tabla de contenido
- La ganancia
ocasional.
- Activo fijo
para efecto de la ganancia ocasional.
- Requisitos
para que la venta de un activo fijo constituya ganancia ocasional.
- Cuando la
venta de un activo genera renta ordinaria y no ganancia ocasional.
- ¿Cómo se
determina la ganancia ocasional en la venta de activos fijos?
- El
beneficiado al escriturar por debajo del valor real.
- El
perjudicado al escriturar por un valor inferior al real.
- Determinando la ganancia ocasional.
- Impuesto a
la ganancia ocasional — Tarifas o porcentajes.
- Ganancia
ocasional Vs Renta ordinaria.
- Efectos
tributarios en la venta de activos fijos.
La ganancia ocasional. Una ganancia ocasional es la utilidad o
ganancia que se obtiene al realizar una actividad que es ocasional,
excepcional, que no pertenece al giro ordinario de los negocios. Se trata de
una ganancia producto de una actividad desarrollada de vez en cuando, como
vender la casa donde se ha vivido por muchos años, o vender el vehículo después
de haberlo utilizado un buen tiempo, o ganarse una rifa o una lotería.
Se trata de actividades que una persona o empresa no hace todos los días,
por cuanto no se dedica a ello, ya que una persona natural que es empleada por
ejemplo, su actividad es ser asalariado, pero de vez en cuando vende una
propiedad que le genera una ganancia, que por ser esporádica se conoce como
ocasional.
Activo fijo para efecto de la ganancia ocasional.
Un activo fijo es aquella propiedad o bien que el contribuyente tiene para
su uso, para trabajar, para generar renta, y que no está destinado a ser
comercializado.
Es el caso de la casa o apartamento de la persona natural, o su vehículo
familiar, o la maquinaria de una fábrica, sus instalaciones, bodegas, vehículos
para transportar productos, etc.
El activo fijo es todo propiedad que no está para ser vendida, pues si lo
estuviera, sería un inventario, en razón a que la actividad del contribuyente
sería comprar para luego vender (comercialización).
Requisitos para que la venta de un activo fijo constituya ganancia
ocasional.
Un activo fijo generará ganancia ocasional por su venta siempre que se dé
el presupuesto que contempla el artículo 300 del estatuto tributario en su
inciso primero:
«Se consideran ganancias
ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes
de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del
activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más.»
El activo fijo generará ganancia ocasional para efectos de dicho impuesto,
sólo si perteneció al contribuyente por dos años o más, es decir, si permaneció
en el patrimonio del contribuyente por mínimo dos años. Además, la ganancia
ocasional se genera sólo si la venta produce una ganancia o una utilidad, es
decir, si se vende por más de lo que se compró
Cuando la venta de un activo genera renta ordinaria y no ganancia
ocasional.
La utilidad que se obtenga en la venta de un activo fijo se clasifica como
renta ordinaria para efectos tributarios si el activo vendido estuvo en manos
del contribuyente por menos de dos años. Este aspecto es muy importante porque
el efecto tributario es considerable, por cuanto el impuesto que se paga por un
concepto y otro no es el mismo. En la ganancia ocasional se paga impuesto por
ganancias ocasionales y en la renta ordinaria se paga impuesto a la renta,
cuyas tarifas son muy diferentes como más adelante se señala.
¿Cómo se determina la ganancia ocasional en la venta de activos fijos?
La ganancia
ocasional en la venta de un activo fijo se determina restando el costo del
activo fijo al valor de la venta.
Ganancia ocasional
= Precio de venta – Costo fiscal del activo. El artículo 90 del estatuto
tributario señala en su primer inciso:
«La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida
por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o
activos enajenados.»
Si el costo del activo es de $200.000.000 y fue vendido en $300.000.000, la
ganancia ocasional es de $100.000.000. Matemáticamente el asunto es sencillo,
pero no lo es tanto por cuanto el costo del activo y el precio de venta son
factores regulados específicamente por la ley tributaria.
Precio de venta para efectos de la
ganancia ocasional.
Naturalmente que el precio de venta es aquel por el cual fue vendido el
activo, por ejemplo la casa, lo que sucede es que para efectos tributarios los
contribuyentes suelen ser muy creativos para disminuir la ganancia ocasional y
buscan la manera de tener un precio de venta fiscal inferior. En el caso de un
inmueble, el precio de venta fiscal es el que puede ser reportado a la Dian, y
por lo general es el precio que figura en la escritura, que es el precio que la
notaría respectiva reportará a la Dian. Y es aquí donde el contribuyente
maniobra para conseguir que el precio de la escritura sea lo menor posible,
pues por lo general es el que la Dian conocerá y el valor que el contribuyente
declarará.
Debido a lo anterior se ha vuelto normal que el precio de escrituración sea
inferior al precio real, y el estado consciente de esta realidad, impuso serias
limitaciones a esta práctica con la ley 1943 de 2018. Cuando la venta se trata
de bienes raíces, que es donde las personas hacen trampa, el artículo 90 del
estatuto tributario impone las siguientes reglas: «En el caso de bienes
raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio
inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo, sin perjuicio de la
posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas
de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita
determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los
contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los
inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición,
así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o
servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras,
construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de
enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la
gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha
sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso
de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En
la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido
o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su
valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como
la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los
derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces
el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario
de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su
competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.» Regulación
que limita la libertad de las partes para fijar el valor de la venta, el valor
de escrituración y la forma de pago.
Regulación del valor de la venta.
El valor de la venta no puede ser inferior al valor comercial del bien, a
no ser que el valor comercial fuere inferior a los otros permitidos: costo
fiscal, valor catastral o autoevalúo, lo que casi nunca sucede, pues el valor
comercial suele ser muy superior a los anteriores.
La norma señala que si el valor de venta fijado por las partes difiere en
más de un 15% del valor comercial, la Dian tiene la facultad de cambiar ese
valor y ajustarlo al valor comercial, es decir, la Dian tiene la facultad de
fijar el precio comercial que ellos determinen con base a la información de que
dispongan, lo que implica que adicionarán la diferencia, cobrarán el impuesto
resultante con los intereses moratorios debidos, más la respectiva sanción por
inexactitud. Si las partes acordaron un precio de venta de $300.000.000 cuando
el valor comercial era de $400.000.000, la Dian adicionará esos $100.000.000 de
diferencia y cobrará lo suyo con intereses y sanciones.
Regulación del valor escriturado.
Se exige dejar constancia en la escritura de venta que el valor
escriturado es el igual al real, es decir, que no se pusieron de acuerdo para
defraudar al fisco, ante la ausencia de tal estipulación todos conceptos se
liquidarán sobre 4 veces el valor indicado en la escritura. Esto tiene como
finalidad evitar que las partes escrituren la venta por debajo del valor real. Las
partes pueden acordar un precio de venta libremente, siempre que no se aparte
del 15% del valor comercial, y una vez acordado ese valor de venta, la
escritura tendrá que hacerse por ese valor bajo la gravedad de juramento.
El pago no se podrá hacer en
efectivo.
Sucede que el pago de valor pactado no se puede hacer en efectivo en vista
que el artículo 90 del estatuto tributario señala expresamente que: «A partir
del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces
aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.»
No es que
esté prohibido pagar la casa en efectivo, el problema es que si
se paga en efectivo, quien hace el pago, es decir, quien compra, queda impedido
para declarar como costo la parte pagada en efectivo, lo que fiscalmente es muy
grave y la práctica hace imposible pagar en efectivo por inconveniente para el
comprador.
Supongamos que se compra una casa en $200 y se paga $100 en efectivo y el
resto con un cheuque. Para la Dian, el costo de ese activo, es decir, el valor
de la compra será por $100, de manera que cuando se venda ese activo, la
ganancia ocasional se determina con base a $100 de costo, lo que eleva la
ganancia ocasional lo mismo que el impuesto.
Si la persona luego vende ese activo en 300, su ganancia no será de 100
sino de 200, y pagará impuestos sobre 200, todo por haber pagado en efectivo
100.Este es un aspecto que afecta gravemente los intereses el comprador, y
pocas personas del común se detienen en las implicaciones que esto conlleva.
El costo fiscal para determinar la
ganancia ocasional.
La segunda variable para determinar la ganancia ocasional es el costo
fiscal del activo vendido, pues ese es el valor que se restará al precio de
venta para determinar la ganancia ocasional, de suerte que entre más alto sea
el costo fiscal, menor será la ganancia y menor el impuesto, y lo contrario,
entre más bajo sea el costo fiscal, mayor será la ganancia y el impuesto que se
deba pagar, lo que nos indica que el costo fiscal es un aspecto que debemos
tomarnos en serio para no pagar más impuestos de lo debido.
El costo fiscal es el valor
por el que ha sido declarado el activo para el caso de quienes declaran renta,
y para el caso de las personas naturales que no declaran renta es básicamente
el valor de compra, más los reajustes fiscales anuales que permite el artículo
70 del estatuto tributario.
En cualquiera del caos el
valor de referencia para determinar el costo de los activos fijos, es el valor
por que se han comprado, y luego algunos contribuyentes pueden incrementar ese
costo con reajustes, adiciones, mejoras, etc. Pero para efectos de esta nota
haremos énfasis en el valor de la compra, más exactamente, el en valor incluido
en la escritura pública, que de por si no puede ser inferior al avalúo
catastral. En consecuencia, el valor de que figure en la escritura es la espina
dorsal del costo fiscal de los activos fijos que son bienes raíces, y por lo
tanto es el más relevante. Aquí es donde sale a relucir lo bueno y lo malo de
escriturar una venta por un valor inferior al real.
El beneficiado al escriturar por
debajo del valor real.
Como ya lo mencionábamos, es la costumbre de los colombianos escriturar la
venta de un inmueble por debajo de su valor real con el fin de disminuir gastos
notariales y de registro, y por qué no, para disminuir el impuesto a la
ganancia ocasional.
Esta práctica beneficia tanto al comprador como al vendedor respecto a
gastos notariales y de registro, y solamente al vendedor respecto al impuesto
de ganancias ocasionales. Recordemos que entre menor sea el precio de venta
menor es la ganancia ocasional, y entre menor sea la ganancia menor es el
impuesto, de allí que el vendedor esté especialmente interesado en que la
escritura salga por el menor valor posible.
El perjudicado al escriturar por un
valor inferior al real.
En este caso el perjudicado puede ser el comprador, porque al tener un
valor bajo en la escritura, su costo fiscal es bajo, y al tener un costo fiscal
bajo, su ganancia ocasional se incrementa incrementando su impuesto. Al
escriturar por un valor bajo la compra de un inmueble, se tiene un beneficio
inmediato que es la reducción de gastos notariales y de registro, pero a largo
plazo no hay beneficio, por cuanto en algún momento futuro la persona debe
vender la propiedad, y al tener un costo fiscal bajo producto de escriturar por
un valor inferior al real, tendrá una mayor ganancia ocasional. Podríamos decir
que lo ahorrado por el vendedor en ganancia ocasional lo pierde el comprador
por el mismo concepto. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que el
costo fiscal tiene efecto en el patrimonio del contribuyente, lo que a su vez
afecta la renta presuntiva y el impuesto al patrimonio, a la riqueza, a la
pobreza o como lo quieran llamar los políticos en cada reforma tributaria.
Entre más alto el costo fiscal, más elevado es el patrimonio, por lo tanto
todo tiene su doble cara y corresponde a cada persona evaluar su situación
particular para tomar decisiones de acuerdo a su realidad económica y fiscal.
Determinando la
ganancia ocasional.
Supongamos que en el 2015 una persona natural compró un apartamento por su
valor comercial de $180.000.000 que fue escriturado por su avalúo catastral de
$120.000.000. En enero de 2019 lo vendió por su valor comercial actual, venta
que se hizo con hipoteca por intermedio de una entidad financiera, y fue
escriturado por el valor real de $220.000.000.
Costo
fiscal 2015 (Valor de compra)
|
$120.000.000
|
Reajuste
fiscal 2016
|
$8.496.000
|
Costo
fiscal 2016
|
$128.496.000
|
Reajuste
fiscal 2017
|
$5.230.000
|
Costo
fiscal 2017
|
$$133.726.000
|
Reajuste
fiscal 2018
|
$5.443.000
|
Costo
fiscal 2018
|
$139.169.000
|
Ganancia ocasional
|
|
$220.000.000
- $139.169.000
|
$80.831.000
|
El resultado anterior es con una escritura realizada por debajo del valor
real. Ahora supongamos los mimos valores pero escriturando la compra en el 2015
por valor real, esto es $180.000.000.
Costo
fiscal 2015 (Valor de compra)
|
$180.000.000
|
Reajuste
fiscal 2016
|
$10.620.000
|
Costo
fiscal 2016
|
$160.620.000
|
Reajuste
fiscal 2017
|
$6.537.000
|
Costo
fiscal 2017
|
$$167.157.000
|
Reajuste
fiscal 2018
|
$6.803.000
|
Costo
fiscal 2018
|
$173.960.000
|
Ganancia ocasional.
|
|
$220.000.000
– 173.960.000
|
$46.040.000
|
La diferencia es $34.791.000, es decir que se debe pagar impuesto sobre
una mayor ganancia de casi 35 millones de pesos. El anterior ejemplo no se ha
realizado con la precisión de los reajustes en cuanto no se consideró la
fracción de 2015.
Impuesto a la ganancia ocasional —
Tarifas o porcentajes.
El impuesto a las ganancias ocasionales sobre la venta de activos fijos es
del 10% tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas. Así
lo disponen los artículos 313 y 314 del estatuto tributario. Esa tarifa se
aplica sobre la ganancia ocasional obtenida en la venta de activos fijos,
considerando que esta se consolida con las otras ganancias ocasionales que
pudiera tener el contribuyente, y el total puede ser afectado por las pérdidas
ocasionales que procedan tal como dispone el artículo 311 del estatuto
tributario. Téngase en cuenta hay ciertas ganancias ocasionales por las que no
se pagan impuestos, que son las llamadas ganancias ocasionales exentas que
puede consultar en el siguiente artículo.
Ganancia ocasional Vs Renta
ordinaria.
Al inicio de esta nota se precisó que la ganancia ocasional se genera sólo
si el activo vendido permaneció en poder del contribuyente por dos años o más,
pues en caso de poseerlo por menos de 2 años, la utilidad que se obtenga de la
venta del activo determinada de igual forma (Precio de venta menos costo
fiscal), se clasifica como renta ordinaria, es decir, se suma a las otras
rentas que tenga el contribuyente y se pagará impuesto a la renta.
Esto es importante porque la tarifa del impuesto a la renta es mucho más
elevada que la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, pues esta es
del 10% en tanto las tarifas del impuesto a la renta pueden llegar hasta el 35%
en el caso de las personas naturales (artículo 241 del estatuto tributario). No
es lo mismo pagar un 35% que un 10%, y la diferencia la marca el tiempo de
permanencia del activo en manos del contribuyente.
Efectos tributarios en la venta de
activos fijos.
Como se ha podido observar, la venta de activos fijos tiene serios efectos
tributarios que no se deben tomar a la ligera. Lo anterior obliga a que las
personas hagan un análisis detallado de los efectos que tendrá la compra o
venta de un activo fijo, y no sólo se debe considerar la ganancia ocasional,
sino su efecto en el patrimonio, e inclusive una posible renta por comparación
patrimonial, que es otro asunto de cuidado.
Y
con las nuevas limitaciones que impuso la ley 1943 de 2018 respecto al valor de
venta y de escrituración de bienes raíces, el asunto requiere mayor cuidado y
mayor planeación.
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