COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS
El
costo fiscal de los activos fijos es un elemento que el contribuyente debe
controlar, pues de él dependen el impuesto a la renta, las ganancias
ocasionales y el impuesto al patrimonio o a la riqueza.
Tabla de contenido
- Costo
fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar
contabilidad.
- Costo
fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar
contabilidad.
- Costo
fiscal de la propiedad, planta y equipo.
- Costo
fiscal de los activos fijos no corrientes mantenidos para la venta.
- Alternativas
para fijar el costo fiscal de los activos fijos.
- Alternativas
en los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
- El avalúo
catastral como costo fiscal.
- Alternativas
en los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad.
- Ajuste
histórico de los activos fijos.
- Limitaciones
en los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.
- Ajuste
fiscal los activos fijos.
- ¿Por qué es
importante el costo fiscal?
¿Qué es el costo fiscal?
El costo fiscal es el valor o precio por el que se reconoce un activo para
efectos tributarios, y que se encuentra expresamente regulado según el tipo de
activo. Por regla general el costo fiscal parte del valor de la compra,
adquisición o construcción, pero no necesariamente ese es el costo fiscal, sino
que este puede ser modificado o afectado por otros aspectos. El costo fiscal de
los activos fijos está regulado por el estatuto tributario a partir de su
artículo 67.
Clases de activos fijos para
efectos del costo fiscal.
En el estatuto tributario podemos encontrar tres clasificaciones
claramente definidas:
·
Bienes inmuebles.
·
Propiedad, planta y equipo.
·
Activos fijos no corrientes mantenidos para la venta.
·
Activos intangibles.
·
Inversiones.
·
Bienes incorporales formados.
La norma define cómo se debe
determinar el costo fiscal de cada uno de ellos, y aquí nos ocupamos de los más
comunes.
Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles.
La determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles está regulada
por el artículo 67 del estatuto tributario, y se hace la siguiente
clasificación:
1.
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
2.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.
El tratamiento fiscal depende de si hay obligación o no de llevar
contabilidad.
Costo fiscal de los bienes
inmuebles en contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
Señala el artículo 67 que el costo fiscal de los bienes inmuebles «Para
los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el
establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.» En consecuencia,
debemos remitirnos a esos artículos, que son los mismos que regulan el costo
fiscal de la propiedad, planta y equipo, y de los activos no corrientes
destinados para la venta. Resumiendo se tiene que el costo fiscal está
constituido por el precio de adquisición más los costos en que se incurran
hasta que el activo esté disponible para su uso. Forman parte del costo fiscal las adiciones, mejoras, reparaciones e
inspecciones que deban ser capitalizadas y no tratadas como gasto. Finalmente
el costo fiscal así determinado, es afectado por el valor de la depreciación
que sea procedente, y también se adiciona el valor del ajuste o reajuste fiscal
contenido en el artículo 70 del estatuto tributario. Básicamente el costo fiscal de un activo
inmueble o activo fijo es el siguiente:
·
Precio de adquisición o compra.
·
(+) Adiciones, reparaciones e inspecciones.
·
(-) Depreciación.
·
(+) Reajuste fiscal.
Sólo es cuestión ponerle los números de cada
contribuyente.
Costo
fiscal de los bienes inmuebles en contribuyentes obligados a llevar
contabilidad. Señala el artículo 67 del
estatuto tributario que el costo fiscal de los bienes inmuebles en los
contribuyentes que no están obligado a llevar contabilidad, es el siguiente:
- El precio de
adquisición.
- El costo de las construcciones,
mejoras.
- Las contribuciones por valorización
del inmueble o inmuebles de que trate.
El costo podrá ser
incrementado por el reajuste fiscal de que trata el artículo 70 del estatuto
tributario. Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad,
como el caso de la mayoría de las personas naturales, no puede descontar la
depreciación.
Costo fiscal de la propiedad,
planta y equipo.
Está regulado por el artículo 69 del estatuto tributario y es el mismo que
aplica para el caso de los inmuebles. «Para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y
equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados
a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos
directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo
la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento,
así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le
sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras,
reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad
con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En
las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado
en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según
las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto. Cuando un activo
se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo
fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o
activo no corriente mantenido para la venta.
Cuando estos activos se
enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la
depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines
fiscales.
PARÁGRAFO 1o. Las propiedades
de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para
efectos fiscales se medirán al costo.
PARÁGRAFO 2o. Para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes
enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de
este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado
en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El costo de las adiciones y
mejoras, en el caso de bienes muebles;
b) El costo de las
construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las
contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
PARÁGRAFO 3o. Cuando un activo
se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo
fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no
corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado
para efectos fiscales.
PARÁGRAFO 4o. Las inversiones
en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se
capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad
con lo establecido en este estatuto.»
El procedimiento es igual: costo de adquisición, adiciones, reparaciones,
depreciación y reajuste fiscal, precisando el costo fiscal de las personas no
obligadas a llevar contabilidad igual que en el caso de los bienes inmuebles. Salta
a la vista una vez más que la norma tributaria se impone al contable, pues
exige el reconocimiento al costo aunque contablemente se haya reconocido según
el valor razonable.
Costo fiscal de los activos fijos
no corrientes mantenidos para la venta.
El costo fiscal de los activos no corrientes pero que están destinados
para la venta, dice el artículo 69-1 del estatuto tributario respecto a su
costo fiscal. «Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el
costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta,
corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su
reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:
- Precio
de adquisición.
- Costos
directos atribuibles en la medición inicial.
- Menos
cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre
la renta y complementarios.
Cuando estos activos se
enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se
refiere el artículo 70 de este Estatuto.» Básicamente lo mismo excepto que se
debe descontar deducciones que se hayan aplicado previamente como el caso de la
depreciación.
Alternativas para fijar el costo
fiscal de los activos fijos.
El estatuto tributario ofrece alternativas por las que el contribuyente
puede fijar el costo fiscal de sus activos fijos, alternativas que dan un
cierto margen para hacer planeación tributaria.
Alternativas en los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
En el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los
artículos 69 y 69-1 fijan las reglas que se han de seguir, pero el artículo 72
del mismo artículo es una opción más que el contribuyente puede elegir para
fijar el costo fiscal de sus activos fijos.
El avalúo
catastral como costo fiscal.
El artículo 72 del estatuto tributario ofrece la posibilidad de utilizar
el avalúo catastral como costo fiscal en los siguientes términos: «El avalúo
declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo
dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421
de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales,
en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como
costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se
produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el
contribuyente. Para estos fines, el autoevalúo o avalúo aceptable como costo
fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o
declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la
enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o
adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los
cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.
En caso de tomarse como costo
fiscal el avalúo o autoevalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se
restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para
fines fiscales.» Este es un costo fiscal optativo al que se aplica al momento
de determinar la ganancia ocasional, es decir, al momento de vender el activo. Como
la norma habla de avalúo catastral se sobreentiende que aplica para bienes
raíces o inmuebles sujetos al impuesto predial. El avalúo catastral como costo
fiscal puede ser utilizado por cualquier contribuyente, obligado o no a llevar
contabilidad.
Alternativas en los contribuyentes
que no están obligados a llevar contabilidad.
Los contribuyentes que no
están obligados a llevar contabilidad, además de la forma clásica de construir
el costo fiscal de sus activos (valor de compra + reparaciones, adiciones),
puede optar por el avalúo catastral como costo fiscal en los términos del
artículo 72 del estatuto tributario, y el costo fiscal que regula el artículo
73 del mismo estatuto.
Ajuste
histórico de los activos fijos.
El artículo 73 del estatuto tributario contempla el ajuste histórico como
una forma de fijar el costo de los activos fijos en las personas naturales en
los siguientes términos: «Para efectos de determinar la renta o ganancia
ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de
acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes
que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales
activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el
incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados,
respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o.
de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año
en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor
de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando
se trate de bienes raíces.
Cuando el contribuyente opte
por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en
sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada
debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se
trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años
posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de
este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.» Cada año el gobierno
saca un decreto donde lista los porcentajes de incremento que se han de aplicar
según el año en el que se adquirió el activo en cumplimiento del inciso 3 del
mismo artículo
«Los incrementos porcentuales
aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de
los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno
nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, respectivamente.»
Luego señala el mismo artículo: “Los ajustes efectuados de conformidad con
el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta
o la ganancia ocasional prevista en este artículo.» Es decir que el reajuste
fiscal del artículo 70 no es compatible con el artículo 73 del estatuto
tributario, en vista a que este último ya incorpora ese reajuste fiscal año a
año. Por último, señala el parágrafo único del artículo 73 del estatuto
tributario:
«En el momento de la
enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo
con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para
fines fiscales.» Esta alternativa puede ser utilizada por toda persona natural,
esté o no obligada a llevar contabilidad, pero en el caso de las personas
obligadas a llevar contabilidad que hayan deducido del impuesto a la renta las
depreciaciones, tendrán que descontarlas para determinar la ganancia ocasional
o la renta que genere al vender el activo.
En resumen tenemos las
siguientes alternativas.
Alternativa/Art. E.T
|
Obligados a llevar contabilidad.
|
No obligados a llevar contabilidad.
|
General (67, 69, 69-1)
|
Si.
|
Si.
|
Avalúo catastral (72)
|
Si.
|
Si.
|
Ajuste histórico (73)
|
No.
|
Si (Sólo personas naturales)
|
Limitaciones en los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad.
Si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y las
personas naturales tienen alternativas a elegir para determinar el costo fiscal
de los activos fijos, al momento de presentar la declaración de renta la ley
les obliga a elegir uno de ellos en los términos del artículo 277 del estatuto
tributario: «Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad
deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición,
el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral actualizado al final del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo
o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.»
¿Cómo es eso de que me
permiten elegir y luego me dicen cuál elegir? Sucede que las alternativas
ofrecidas por los artículos 72 y 73 del estatuto tributario, son para
determinar la ganancia ocasional o utilidad al enajenar el activo fijo, de
manera que si bien la ley obliga a declarar por el mayor de todos, para
determinar la ganancia ocasional cuando se venda el activo se permite elegir,
pero si ya se declaró por el método que arrojó el mayor costo fiscal, no tiene
sentido elegir uno menor, a no ser que la opción del artículo 73 sea más
atractiva en algunos casos.
Ajuste fiscal los activos fijos.
El costo fiscal de los activos fijos determinado según las normas
anteriores, puede ser reajustado en los términos del artículo 70 del estatuto
tributario en el porcentaje que anualmente señala el gobierno.
¿Por qué es
importante el costo fiscal?
El costo fiscal es importante porque es una de las variables utilizada
para determinar la ganancia ocasional o la utilidad en la enajenación de un
activo fijo.
Si el costo fiscal es elevado la ganancia es menor, y si el costo fiscal
es bajo, la ganancia es mayor.
Además, el costo fiscal de los activos incide directamente en el monto del
patrimonio líquido del contribuyente, que tiene importancia tributaria por
la renta
presuntiva y el impuesto
a la riqueza o el impuesto al patrimonio.
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