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miércoles, 6 de febrero de 2019

¿ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE?


¿ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE?
La acción de tutela excepcionalmente puede proceder contra actos administrativos o preparativos en la medida en que concurran determinados requisitos. Los actos administrativos que se llaman preparatorios o de trámite que expiden entidades como la Dian o la UGPP, no pueden ser recurridos ni demandados ante la justicia administrativa, lo que abre una posibilidad de procedencia a la acción de tutela.
La imposibilidad de que el contribuyente o administrado pueda defenderse ante un acto administrativo preparatorio, es lo que abre camino a la acción de tutela, pues uno de los principios para su procedencia es que el administrado no cuenta con un mecanismo idóneo para su defensa.


Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

La Corte constitucional en sentencia T-405 de 2018 ha establecido que la acción de tutela procede contra los actos administrativos preparatorios cuando se den las siguientes situaciones:
En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”.

En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional. Los anteriores criterios aplican para cualquier acto administrativo preparatorio que profiera cualquier autoridad administrativa, y e en el caso de los actos administrativos que profiera la Dian, es muy difícil que se cumplan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. De hecho, en la misma sentencia se refieren los casos en que ha procedido la acción de tutela en estas situaciones y ninguno ha sido contra los actos administrativos proferidos por la Dian.


OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA ELECTRÓNICA


OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA ELECTRÓNICA
Mediante resolución 002 del 3 de enero de 2019 la Dian fijó los contribuyentes obligados a expedir factura electrónica. El artículo primero de la citada resolución fija los siguientes sujetos que por obligación deben implementar la facturación electrónica:

a)      Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que al 6 de febrero de 2018 ostentaban la calidad de grandes contribuyentes seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los cuales corresponden a los sujetos indicados en la Resolución 010 de febrero de 2018, proferida por la citada entidad.
b)       Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los seis (6) años anteriores a la citada fecha, hayan solicitado rangos de numeración para la factura electrónica de que trata el Decreto 1929 del 29 de mayo de 2007, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria los cuales corresponden a los sujetos indicados en la Resolución 072 de diciembre de 2017, proferida por la citada entidad.

Es decir que los grandes contribuyentes y los que ya venían expidiendo factura electrónica en los términos del decreto 1929 son los obligados a expedir factura electrónica. Además, la Dian aclara que los contribuyentes que al 18 de enero de 2019 había solicitado voluntariamente la autorización para expedir factura electrónica, serán habilitados para expedir dicha factura, pero no se recibirán más solicitudes voluntarias hasta tanto no entre en vigencia la facturación electrónica con validación previa.

El plazo que estos obligados tienen para iniciar la facturación es el dispuesto en el artículo 684-2 del estatuto tributario, tal como lo señala la misma resolución en el inciso 2 del parágrafo segundo de su artículo primero, y el artículo 684-2 en la parte que nos interesa señala que:

«La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.» En consecuencia, los obligados que aún no han implementado la facturación electrónica tienen hasta el 3 de marzo de 2019 para hacerlo.


lunes, 14 de enero de 2019

Generalidades y tratamiento contable ante la distribución de utilidades

Generalidades y tratamiento contable ante la distribución de utilidades En esta conferencia presentamos las definiciones y generalidades de los tipos de sociedades, los aportes de capital que se realizan para conformarlas y el tratamiento contable que debe ejecutarse ante el proyecto y distribución de utilidades. Todo ello, a través de casos prácticos. Las sociedades se dividen en dos grandes grupos: las sociedades de capital y las sociedades de personas. Veamos. • Sociedades de personas: son sociedades donde lo más importante son las personas que la conforman y, por lo general, estas sociedades están conformadas por miembros de una familia o por amigos muy cercanos. Entre ellas se encuentra la sociedad limitada, sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad unipersonal y cooperativa. • Sociedades de capital: son aquellas en las que lo que predomina es el aporte de cada socio y no las personas. Entre estas sociedades se encuentra la sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones, sociedad de economía mixta y sociedad por acciones simplificadas. A partir del momento en el cual fue posible la creación de sociedades por acciones simplificadas en Colombia, se ha desplazado la creación de sociedades unipersonales y la creación de empresas de personas. Esto se evidencia en la cotidianidad, donde no es muy común encontrar empresas colectivas o en comandita simple. Por otra parte, cabe aclarar que, en cuanto al capital social, en las sociedades colectivas este se denomina “partes de interés”; en la sociedad limitada y en comandita simple, se denomina “cuotas”; en las sociedades anónimas, en comandita por acciones y la sociedad por acciones simplificada, se denominan “acciones” o, bajo Estándares Internacionales, “Instrumentos de patrimonio”. En el ejercicio social debe existir, al menos, un corte de cuentas al 31 de diciembre. Sin embargo, los estatutos de la sociedad pueden disponer períodos contables distintos a un año, tales como un trimestre o un semestre. Indistintamente del corte, los administradores deben dar cuenta de su gestión a la junta de socios e informar sobre la situación financiera y contable de la sociedad. *** Las normas contenidas en los artículos 372 y 446 del Código de Comercio indican que en las sociedades comerciales (sean limitadas o asimiladas, o sean anónimas o asimiladas), es necesario que la Junta directiva presente cada año el Balance general a la Junta de Socios o Asamblea de accionistas para su aprobación o improbación pero el mismo deberá estar acompañado de varios documentos entre ellos el mencionado en numeral 2 del art. 446 del E.T. donde se lee: Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable; Este documento incluso es un documento que se debe tener listo en cualquier momento pues aunque no figura en el paquete de documentos adicionales que se le entregan cada año a Supe sociedades, esa entidad sí incluye la siguiente frase cada año en su Circular con la que se solicita la información financiera de cada año: "En el evento de ser requeridos por esta Entidad para su revisión, serán solicitados en cualquier momento, los siguientes documentos: el informe de gestión, el dictamen del revisor fiscal si lo hubiere y el proyecto de distribución de utilidades." ver el numeral 4.1.2 de la Circular 115-00004 de noviembre 3 de 2011 (expedida por dicha entidad y en la cual se dice qué documentos se deberán entregar por el año respectivo) A continuación se muestra entonces una plantilla básica de lo que debe contener un "Proyecto de Distribución de utilidades" Empresa TERRAPLEN S.A.S. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES La Junta Directiva de EJEMPLO S. A., en reunión del 12 de Febrero de 2018, aprobó por unanimidad presentar a la próxima Asamblea General Ordinaria de Accionistas que debe reunirse el día 26 de marzo de 2019 la siguiente proposición sobre distribución de utilidades correspondientes al ejercicio terminado en 31 de Diciembre de 2018 y a reservas acumuladas de años anteriores. Utilidad (o pérdida) Contable Antes de Impuestos $ 65.000.000 Menos: Valor impuesto de renta por el año gravable 2018 Valor del impuesto neto a favor de la DIAN $ 5.000.000 Más: Mayor valor que se llevará como impuesto diferido débito $ 2.000.000 Menos: Menor valor que se llevará como impuesto diferido crédito ($ 1.000.000) Menos: Amortización de impuesto diferido débito registrado en ejercicios anteriores ($ 500.000) Más: Amortización del impuesto diferido crédito registrado en ejercicios anteriores $ 200.000 ($ 5.700.000) Total Utilidad neta a disposición de la Asamblea $ 59.300.000 Se propone aplicar la utilidad disponible así: Reserva legal $ 5.930.000 Reserva para futuros ensanches 5.930.000 Distribución de dividendos entre accionistas Gravados en cabeza de accionistas $ 0 No gravados en cabeza de accionistas $ 47.440.000 Sumas iguales $ 59.300.000 $ 59.300.000

REPARACIONES LOCATIVAS Y NO LOCATIVAS EN ARRENDAMIENTO


Cuando se arrienda una vivienda, el arrendatario necesita que el inmueble esté en ciertas condiciones para sus necesidades particulares, y ese acondicionamiento puede exigir la realización de reparaciones que pueden ser o no locativas. Cuando se deben hacer tales reparaciones, adiciones o mejoras, en el contrato de arrendamiento se debe dejar claro quién asume esas obras, pues luego hay litigios por el pago o reembolso de lo invertido en dichas obras.

El arrendador tiene la obligación de entregar el inmueble en condiciones aceptables para ser ocupados, como puede ser una buena pintura, que esté libre de humedades, que las conexiones de servicios públicos funciones, etc., y le corresponde al arrendador asumir esos costos para entregar el inmueble en buenas condiciones. El problema surge cuando el arrendatario requiere hacer modificaciones o adiciones a la vivienda, las que por supuesto no le corresponde al arrendador, a no ser que este consienta o acepte hacerlas.


Autorización expresa para hacer modificaciones o reparaciones no locativas.
En el contrato de arrendamiento se debe autorizar o desautorizar expresamente al arrendatario para que haga modificaciones a la vivienda. Esto es importante porque si ese aspecto no se aborda en el contrato de arrendamiento, el arrendatario puede hacer las modificaciones que quiera a la vivienda y después se las cobra al arrendador, y es posible que lo que el arrendador cobre por la renta no le alcance para reembolsarle al arrendatario lo que este invirtió en esas modificaciones. El artículo 27 de la ley 820 del 2003 señala lo siguiente:

«DESCUENTO POR REPARACIONES INDISPENSABLES NO LOCATIVAS. En el caso previsto en el artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones. Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar contra el valor de la renta. En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho íntegramente por el arrendador.» Por ley, el arrendador está obligado a reembolsar al arrendatario el valor invertido en reparaciones no locativas, siempre que el arrendador no las haya hecho necesarias, dice el artículo 1993 del código civil, de manera que si el inmueble es funcional y el arrendatario se le ocurrió que quería hacer una modificación para personalizar el inmueble a su gusto particular, el arrendador no está obligado a reembolsar esas inversiones.

Además, dice el artículo 1994 del código civil, que el arrendador no está obligado a reembolsar las mejoras útiles si no ha aceptado expresamente asumir su pago, de suerte que si el arrendatario hace una mejora al inmueble sin que medie consentimiento expreso del arrendador de asumir el costo de esa obra, no le asiste la obligación de hacer ningún reembolso.
Dice el mismo artículo, que en tal situación el arrendatario puede llevarse los materiales sin detrimento del inmueble, a no ser que el arrendador los pague para quedárselos. Para evitar problemas, si el arrendatario necesita modificar el inmueble para un uso particular, en el contrato de arrendamiento se debe incluir esa autorización, y se debe incluir quién ha de asumir el costo de las mejoras o modificaciones. Lo más recomendable es que en el contrato se prohíba al arrendatario hacer cualquier modificación del inmueble, y que si se requiere hacer alguna, no se haga hasta que no medie expresa autorización del arrendador, y de esa forma nos podemos evitar serios disgustos.

¿Y qué pasa con las reparaciones locativas?
Las reparaciones locativas debe hacerlas el arrendador o el arrendatario dependiendo de la naturaleza de la reparación o mantenimiento. El arrendador debe conservar el inmueble en condiciones de ser utilizada, lo que exige reparar los daños que sufra el inmueble y que dificultan o imposibiliten su disfrute por parte del arrendatario. Pero no es su obligación realizar todas las reparaciones que exija el arrendatario. Por ejemplo, el arrendatario puede exigir al arrendador que repare una ducha que se ha dañado, o una conexión interna que no funciona, pero no puede pedirle que le cambie el pispo por un más bonito, o que en lugar de un machimbre de madera le coloque uno de PVC, o que cada año le pinte la casa, le cambie los closets, etc.
Veamos lo que dice el artículo 1985 del código civil respecto a las obligaciones del arrendador:

«La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.» Por su parte dice el artículo 2028 del código civil:
«Reparaciones locativas a cargo del arrendatario. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.» El arrendador debe entregar al arrendatario el inmueble en buenas condiciones, y el arrendatario debe conservar esas condiciones, lo que le supondrá hacer por su cuenta algunas reparaciones locativas, que por supuesto no deben ser reembolsadas por el arrendador. Por eso es importante que el arrendatario exija que el inmueble se le entregue en buenas condiciones en todo sentido, y que realice un inventario de todos los componentes del inmueble, donde se indique el estado en que se recibe cada uno, pues en ese estado debe ser entregado cuando termine el contrato de arrendamiento.
Es importante anotar que la ley 820 de 2003 sólo contempla la posibilidad de que el arrendador reembolse al arrendatario las reparaciones no locativas, más no las locativas.

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sábado, 12 de enero de 2019

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL AÑO 2019




TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL AÑO 2019
Relacionamos en la siguiente tabla los principales conceptos de retención en la fuente aplicables en el año 2019. Se incluyen conceptos de retención, tarifas aplicables, y las bases mínimas sujetas a retención.

Tabla de retención 2019

Conceptos

Base UVT
Base pesos
Tarifas
Compras generales (declarantes)

27
$ 925.000
2,50%
Compras generales (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Compras con tarjeta débito o crédito

0
100%
1,50%
Compras de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial

92
$ 3.153.000
1,50%
Compras de bienes o productos agrícolas o pecuarios con procesamiento industrial (declarantes)

27
$ 925.000
2,50%
Compras de bienes o productos agrícolas o pecuarios con procesamiento industrial declarantes (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Compras de café pergamino o cereza

160
$ 5.483.000
0,50%
Compras de combustibles derivados del petróleo

0
100%
0,10%
Enajenación de activos fijos de personas naturales (notarías y tránsito son agentes retenedores)

0
100%
1%
Compras de vehículos

0
100%
1%
Compras de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación (por las primeras 20.000 UVT, es decir hasta $637.780.000)

0
100%
1%
Compras de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación (exceso de las primeras 20.000 UVT, es decir superior a $637.780.000)

20.000
$ 685.400.000
2,50%
Compras de bienes raíces cuya destinación y uso sea distinto a vivienda de habitación

0
100%
2,50%
Servicios generales (declarantes)

4
$ 137.000
4%
Servicios generales (no declarantes)

4
$ 137.000
6%
Por emolumentos eclesiásticos (declarantes)

27
$ 925.000
4%
Por emolumentos eclesiásticos (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Servicios de transporte de carga

4
$ 137.000
1%
Servicios de transporte nacional de pasajeros por vía terrestre (declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Servicios de transporte nacional de pasajeros por vía terrestre (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Servicios de transporte nacional de pasajeros por vía aérea o marítima

4
$ 137.000
1%
Servicios prestados por empresas de servicios temporales (sobre AIU)

4
$ 137.000
1%
Servicios prestados por empresas de vigilancia y aseo (sobre AIU)

4
$ 137.000
2%
Servicios integrales de salud prestados por IPS

4
$ 137.000
2%
Servicios de hoteles y restaurantes (declarantes)

4
$ 137.000
3,50%
Servicios de hoteles y restaurantes (no declarantes)

4
$ 137.000
3,50%
Arrendamiento de bienes muebles

0
100%
4%
Arrendamiento de bienes inmuebles (declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Arrendamiento de bienes inmuebles (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Otros ingresos tributarios (declarantes)

27
$ 925.000
2,50%
Otros ingresos tributarios (no declarantes)

27
$ 925.000
3,50%
Honorarios y comisiones (personas jurídicas)

0
100%
11%
Honorarios y comisiones personas naturales que suscriban contrato o cuya sumatoria de los pagos o abonos en cuenta superen las 3.300 UVT ($105.135.000)

0
100%
11%
Honorarios y comisiones (no declarantes)

0
100%
10%
Servicios de licenciamiento o derecho de uso de software

0
100%
3,50%
Intereses o rendimientos financieros

0
100%
7%
Rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija

0
100%
4%
Loterías, rifas, apuestas y similares

48
1.645.000
20%
Retención en colocación independiente de juegos de suerte y azar

5
$ 171.000
3%
Contratos de construcción y urbanización

0
100%
2%

RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTERIOR *
Pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías. Provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software.

0
100%
20%
Pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,

0
100%
20%
Pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia,

0
100%
15%
Pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia,

0
100%
1%
Pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012.

0
100%
5%
Pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país.

0
100%
1%
Pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país.

0
100%
33%
La tabla se elaboró considerando el valor del UVT para el 2019 fijado en $34.270.
BASE RTENCION ICA COMPRAS Y SERVICIOS 2019
UVT  2019…………………………………………$34.270
SANCION MINIMA 5 UVT……………………..$221.000
RETE COMPRAS 15 UVT……………………..$514.000
SERVICIOS             3 UVT……………………. $103.000


Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...