Liquidación provisional de impuestos
La ley 1819 de 2016 introdujo
una figura novedosa en el procedimiento tributario que consiste en facultar a
la Dian para que haga una liquidación provisional de impuestos, cuando
encuentre méritos para ello. Es una especie de liquidación oficial de impuesto
que el contribuyente puede controvertir, pues como su nombre mismo lo indica,
es provisional mientras el contribuyente demuestra su realidad económica.
Contenido
- Casos en que procede la liquidación provisional del impuesto.
- Contribuyentes a quienes se les puede hacer una liquidación
provisional de impuestos.
- Término para proferir la liquidación provisional de impuestos.
- Termino que tiene el contribuyente para recurrir la liquidación
provisional.
- ¿Cuántas liquidaciones provisionales se pueden hacer?
- Liquidación provisional de impuesto
y el requerimiento especial
- Firmeza de la declaración tributaria derivada de la declaración
provisional
- ¿Qué pasa si el contribuyente rechaza o no acepta la liquidación
provisional?
- Sanciones en la liquidación provisional de impuestos
Casos en que procede la liquidación
provisional del impuesto.
La Dian podrá proferir la liquidación provisional de un impuesto cuando a
partir de investigaciones y cruces de información, le permita presumir que el
contribuyente ha incurrido en inexactitudes o que no ha declarado estando
obligado.
Dice el inciso 2 del artículo 764 del estatuto tributario:
«Para
tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento
probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el
artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados
en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir
de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.»
Es
suficiente con que la Dian presuma un hecho irregular para que con base a la
información que posea del contribuyente, profiera la liquidación provisional
del impuesto correspondiente.
Contribuyentes a quienes se les
puede hacer una liquidación provisional de impuestos.
No todos los contribuyentes están sujetos a que en cualquier momento la
Dian les haga una liquidación oficial provisional de impuestos, pues la ley ha
especificado este aspecto.
En efecto dice el parágrafo primero del artículo 764 del estatuto
tributario:
«En
los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional
respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente
anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado
ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio
bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la
Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá
superar dicho tope.»
Los contribuyentes candidatos esa liquidación privada
son aquellos que en el año anterior tengan:
·
Ingresos iguales o inferiores a 15.000 UVT.
·
Patrimonio bruto igual o inferior a 30.000 UVT.
Esta medida no está diseñada para los
grandes contribuyentes.
Término para
proferir la liquidación provisional de impuestos.
El
artículo 764-1 del estatuto tributario señala la oportunidad legal para
proferir la liquidación provisional del impuesto:
ü
Dentro del
término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la
modificación de la misma;
ü
Dentro del
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del
plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el
deber formal de declarar;
ü
Dentro del
término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de
las obligaciones distintas al deber formal de declarar.
El parágrafo cuarto del artículo 764 del
estatuto tributario señala que el término de firmeza de la declaración objeto
de liquidación provisional se suspende por el tiempo que dure la discusión.
Termino que tiene el contribuyente
para recurrir la liquidación provisional.
Una
vez la Dian notifica la liquidación provisional de un impuesto, el
contribuyente tiene un mes calendario para rechazar la liquidación provisional,
para solicitar su modificación o aceptarla.
Cuando el
contribuyente solicita la modificación de la liquidación provisional, la
Dian cuenta con dos meses para pronunciarse, tiempo que se cuenta desde el
agotamiento del plazo de un mes que tiene el contribuyente para recurrir dicha
liquidación.
Una vez la Dian se
pronuncia sobre la solicitud de modificación presentada por el contribuyente,
este tiene otro mes para aceptar o rechazar esa nueva liquidación, y ya no
podrá solicitar su modificación. El contribuyente sólo puede aceptar la
liquidación provisional si acepta todo lo que la Dian ha planteado, es decir,
no puede aceptar parcialmente la liquidación.
Por su parte el artículo 764-6 del estatuto tributario contempla las
siguientes situaciones particulares:
«Los términos de las
actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones,
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación
Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de este Estatuto,
en la determinación y discusión serán los siguientes:
Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se
profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u
otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial
de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados
después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su
Ampliación, según el caso.
1.
Cuando la
Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el
término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de
un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse
dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del
plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción
por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
2.
Cuando la
Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta
para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su
parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses
contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.
PARÁGRAFO 1o. Los términos para interponer el recurso de
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución
Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de
dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su
parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los
recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida
forma.
PARÁGRAFO 2o. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados
para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los
impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y
requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de
los citados actos administrativos.»
¿Cuántas
liquidaciones provisionales se pueden hacer?
Sobre
un mismo impuesto y sobre un mismo periodo gravable sólo se puede hacer una
liquidación provisional, considerando que se puede hacer una segunda siempre
que corresponda a la solicitud que haga el contribuyente de modificar la
primera liquidación provisional.
Liquidación provisional de impuesto
y el requerimiento especial
Se supone que la liquidación provisional reemplaza al requerimiento
especial, por cuanto el objetivo es el mismo: que el contribuyente corrija las
inexactitudes en que haya incurrido al declarar, por lo que si hay uno no puede
haber otro.
No obstante, por la redacción de la norma da para interpretar que se pueden
hacer los dos, pero no de forma simultánea.
Dice el inciso dos del parágrafo primero del artículo 764-1 del estatuto
tributario:
«En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera
concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el
emplazamiento previo por no declarar.»
La norma afirma que no se pueden hacer los dos al mismo tiempo, pero nada
dice que no se pueda hacer uno después del otro, pero el inciso 3 del artículo
764-2 del estatuto tributario aclara este tema en los siguientes términos:
«La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al
requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no
declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la
ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos
para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto.»
Es claro que al
proferirse la liquidación provisional no hay lugar al requerimiento especial y
el proceso sigue normalmente.
Requerimiento especial
Firmeza de la declaración
tributaria derivada de la declaración provisional
La firmeza de una declaración tributaria producto de la aceptación de la
liquidación provisional, como puede ser una declaración de corrección o la
presentación de la declaración como tal, es de 6 meses.
Al respecto dice el artículo 764-4 del estatuto tributario:
«La firmeza de las
declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con
ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses
a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan
las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la
declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente
presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que
corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el
presente Estatuto.»
Se trata de un
término especial de firmeza que busca alentar al contribuyente a que acepte la
liquidación privada de impuestos.
Firmeza de las declaraciones tributarias
¿Qué pasa si el contribuyente
rechaza o no acepta la liquidación provisional?
La liquidación provisional de
impuestos que practique la Dian no puede convertirse en un acto administrativo
definitivo si el contribuyente lo rechaza, y considerando que la norma es clara
en afirmar que la liquidación provisional simplemente remplaza una etapa
procesal (requerimiento especial, pliego de cargos y emplazamiento por no
declarar), en caso de ser rechazada, el proceso sigue su curso con el siguiente
paso procesal.
De hecho dice el artículo 764-2 del estatuto
tributario:
«Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la
Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la
solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en
el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación,
liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones,
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba,
así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento
de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al
requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no
declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la
ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos
para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto.»
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Sanciones en la liquidación provisional de impuestos:
De acuerdo al artículo del estatuto tributario 764 del
estatuto tributario, la Dian en la liquidación provisional debe liquidar las
sanciones a que haya lugar. Y respecto a las sanciones específicamente, dice el
artículo 764-3 del estatuto tributario:
La reducción de la sanción
exige que el contribuyente acepte la liquidación provisional, y ya vimos que
esta debe aceptarse totalmente tal y como la planteó la Dian inicialmente.
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