RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
El régimen de ahorro individual con solidaridad es un régimen del
sistema general de pensiones que es gestionado por fondos privados de pensión,
en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice
durante su vida laboral.
Tabla de contenido
Administración del régimen de ahorro
individual.
El régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) está administrado
por los fondos privados de pensión, que se encargan de gestionar los aportes
que realicen sus afiliados, a fin de proteger las contingencias derivadas de la
vejez, invalidez o muerto del afiliado.
El fondo privado de pensión se encarga de administrar los recursos
aportados por el trabajador y el empleador, con el fin de luego pagar la
pensión cuando se haya reunido el capital suficiente para financiarla.
Afiliación en régimen de ahorro
individual.
Cada trabajador asalariado o independiente, elige libremente el régimen
de pensión, lo mismo que el fondo de pensión al que quiere afiliarse. La
afiliación debe hacerla el trabajador, pues no es una tarea que le corresponda
al empleador, sino que es el trabajador, quien de forma consciente e informada
debe tomar la decisión. La decisión de afiliarse a un fondo privado es de
capital importancia porque se trata del futuro del afiliado y de su familia,
razón por la cual tanto la ley como la jurisprudencia de las cortes exigen que
se trate de una decisión informada, y esa información en gran medida corresponde
suministrarla el fondo de pensiones que pretende la afiliación, y naturalmente,
que el trabajador por su propia cuenta debe investigar qué régimen le conviene.
Traslado del afiliado.
El afiliado se puede trasladar de régimen pensional (entre régimen de ahorro
individual y régimen de prima media o viceversa), y entre fondos privados de
pensión. El traslado entre regímenes está contemplado en el literal e) del
artículo 13 de la ley 100 de 1993: «Los afiliados al Sistema General de
Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez;»
De lo anterior tenemos que:
1. Es preciso permanecer
por lo menos 5 años en un régimen para trasladarse a otro.
2. El traslado de
régimen no puede hacerse luego de que el hombre cumpla 52 años y la mujer
cumpla 47 años.
Una vez el afiliado esté en fondo privado de pensiones, puede cambiarse
a otro fondo privado de pensiones. El cambio entre fondos privados de pensión
está regulado por el artículo 16 del decreto 692 de 1994, que señala: «Seleccionada
la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan
transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior,
previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días
calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud
se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o
vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al
empleador.»
El único
requisito legal que
se debe cumplir para cambiar de un fondo privado a otro, es la permanencia
mínima de 6 meses en el fondo del que se quiere retirar. Lo demás requisitos
son formalidades que exige cada fondo, como copia de la cédula al 150%,
diligenciar un formulario, etc.
Requisitos para pensionarse en el
régimen de ahorro individual.
En el régimen de ahorro individual el afiliado se pensiona cuando
acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su propia
pensión. La cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que
hace el trabajador y el empleador, y con los rendimientos que tenga el saldo de
la cuenta individual, rendimiento que es variable y depende de la gestión que
haga el respectivo fondo, que invierte esos recursos en acciones, compra de
bonos, en proyectos de inversión, etc. Por lo anterior, la edad no es un
requisito para pensionarse en el régimen de ahorro individual, de manera que,
si se tiene suficiente capital en la cuenta individual, el afiliado se puede
pensionar a una menor edad que en Colpensiones. En el régimen de ahorro
individual la edad es relevante para otros aspectos como para tener acceso a la
garantía de pensión mínima y la redención de bonos pensionales, pero no para
acceder a la pensión. En otras palabras, en el régimen individual se pensiona
cuando quiera y con la pensión que quiera, o mejor, con la que pueda según sus
capacidades económicas.
Modalidades de pensión.
Quien se pensione en el régimen de ahorro individual puede elegir entre
diferentes modalidades de pensión, y todas se financian con el capital que el
afiliado tenga acumulado o ahorrado. La sala de casación laboral de la Corte
suprema de justicia en la sentencia con radicación 71599 del 4 de diciembre de
2019, con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, hace un esbozo de cada
una de esas modalidades, que a continuación transcribimos.
Retiro programado.
Retiro programado, que de paso valga recordar es la solicitada por el
actor, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta
de ahorro individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años
basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la
expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado
para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio
la administradora se encuentra facultada para contratar una renta vitalicia
para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.
Esta modalidad de pensión, se recalcula año tras año, teniendo en
cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital
existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución
en la esperanza de vida. Además, en caso de fallecimiento del pensionado que
escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa herencial, si no
existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos
financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de
la Ley 100 de 1993.
Renta vitalicia.
Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata,
en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser
trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento
del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual
está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la
compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem.
Retiro programado con renta vitalicia
diferida.
Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado
toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una
aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En
este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de
disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto
acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una
renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la
aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una
pensión de salario mínimo vigente. Si el afiliado fallece y no hay
beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en
retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta
vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ibídem.
Retiro programado sin negociación del
bono pensional a cargo de la AFP.
En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber
redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o
redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor,
pero aquí, importante es precisar que, para optar por esta modalidad de
pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas
proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de
redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá
la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.
Renta temporal variable con renta
vitalicia diferida.
El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se
pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su
cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la
fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar
por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas
modalidades, dependiendo de sus necesidades.
Renta temporal variable con renta
vitalicia inmediata.
El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta
vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP,
recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la
aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es
cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la
primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso
de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.
Renta temporal cierta con renta
vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.
El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una
renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto,
que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento
del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de
mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se
ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el
período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesora, el
valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la
aseguradora.
Mesada pensional en el régimen de
ahorro individual.
El monto o valor de la mesada pensional depende de la modalidad de
pensión que se elija según lo ya visto, y por defecto, la modalidad de pensión
que procede es la de retiro programado, monto que depende del capital ahorrado
y de los ajustes anuales que se hagan en los cálculos de la mesada. Significa
que el pensionado no recibirá el mismo valor todos los años, pues cada año se
debe recalcular, y la mesada pensional puede disminuir o incrementarse. Al respecto
señala el inciso segundo del artículo 81 de la ley 100:
«Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de
valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro
y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta
vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual
corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.» Una vez el fondo de
pensiones identifique que el saldo restante no alcanza para continuar con la
modalidad de retiro programado, automáticamente será pasado a la modalidad de
renta vitalicia a fin de garantizar al menos una pensión de un salario mínimo.
¿En el régimen de ahorro individual las
pensiónes vitalicia?
El régimen de
ahorro individual con solidaridad se basa en la financiación privada de la
pensión, de manera que cada afiliado se pensiona con sus propios recursos que
fueron aportados durante su vida laboral.
Si la pensión se financia con los recursos ahorrados en la cuenta
individual, surge la duda de lo que puede pasar si esos recursos se agotan y el
pensionado sigue con vida. ¿La pensión se paga mientras haya fondos y luego el
pensionado deja de recibir su pensión, o mejor, deja de ser pensionado? El
sistema está diseñado para que la pensión se garantice por el tiempo que viva
el pensionado, y de allí que existe la figura de la renta vitalicia, por
ejemplo, que entra a reemplazar el retiro programado cuando el fondo de
pensiones determina que el saldo restante no alcanzará para financiar la pensión
por el tiempo que se estime puede vivir el pensionado. Cualquiera sea la
modalidad de pensión escogida, el sistema le garantiza al pensionado que
recibirá su mesada pensional, así sea de un salario mínimo. Lo que puede
suceder es que un pensionado que inició devengando una mesada de 10 salarios
mínimos termine su vida devengando una mesada de un salario mínimo, porque los
recursos ahorrados no le alcanzaron para más, algo que no sucede en el régimen
de prima media con prestación definida, donde el pensionado siempre devengará
el mismo monto, reajustado anualmente con el IPC.
Devolución de saldos en el régimen
individual.
Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual no haya completado el
capital suficiente para financiar su pensión, y no cumpla con los requisitos
para acceder a la garantía de pensión mínima, el artículo 66 de la ley 100 de
1993 contempla la devolución de saldos:
«Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el
artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no
hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos
igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado
en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el
valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando
hasta alcanzar el derecho.»
Los requisitos que se deben acreditar son los siguientes:
1. Tener 62 años si es
hombre y 57 si es mujer.
2. Haber cotizado menos
de 1.150 semanas.
La devolución de saldos es la última opción, toda vez que al estado lo
que le interesa es que el afiliado se pensione, así sea con la pensión mínima
que garantiza la ley, y de allí la exigencia de tales requisitos para poder
solicitar la devolución de saldos.
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