PRESCRIPCIÓN DE FACTURAS, LETRAS, Y PAGARÉS SIN
FECHA DE VENCIMIENTO
Prescripción de títulos valores como
facturas, letras de cambio y pagarés que no tienen una fecha de vencimiento.
Tabla de contenido
La prescripción y la fecha de vencimiento.
La prescripción de la acción cambiaria se determina desde la fecha de
vencimiento del título valor, llámese factura cambiaria, letra de cambio,
pagaré, etc., y si ese título valor no tiene fecha de vencimiento, en principio
resulta complicado determinar cuándo se presenta la prescripción. El artículo
789 del código de comercio señala que la prescripción de la acción cambiaria
corre a los tres años a partir del día de vencimiento del título, ¿y si el
título no tiene vencimiento cómo determinamos la prescripción? Ante de
continuar debemos señalar que en adelante haremos mención únicamente a las
normas que se refieren a la letra de cambio, que por disposición expresa de los
artículos 711 y 779 del código de comercio, son aplicables a los pagarés y
facturas respetivamente, por lo que estos tres títulos valores se rigen por las
mismas normas respecto a su vencimiento, caducidad y prescripción.
El vencimiento de los títulos valores sin fecha de vencimiento.
Que la factura, la letra de cambio o
el pagaré no tenga fecha de vencimiento no significa que no tienen vencimiento,
ni se puede interpretar que nunca vencerán, pues si así fuera no sería posible
que se presentar el fenómeno de la prescripción.
Si el título valor no tiene fecha de
vencimiento significa que vence cualquier día, y ese día será el que el
acreedor o tenedor del título decida, y por ello se conoce como vencimiento a
la vista, vencimiento contemplado por el artículo 673 del código de comercio.
En consecuencia, la factura, la letra
de cambio y el pagaré sin fecha de vencimiento, debe ser pagado cuando sea
presentado para el pago.
Término para hacer la presentación para el pago.
Señalamos que los títulos valores sin fecha de vencimiento se consideran
a la vista, y vencen cuando sean presentados para el pago, y esa presentación
sí que tiene un término legal que encontramos en el artículo 692 del código de
comercio: «La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse
dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados
podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en
la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada
época.» Es claro que el tenedor del título cuenta con un año para presentar la
letra a la vista para el pago, y si no lo hace, se presenta la caducidad del
título valor.
Presentación para el pago como requisito de procedibilidad de la acción
cambiaria.
Algunos jueces han considerado que la acción cambiaria en un título
valor girado a la vista, sólo procede cuando previamente el título valor ha
sido presentado para su pago, en aplicación del artículo 692 del código de
comercio. Eso supone un problema cuando el título valor se creó sin protesto,
pues no hay forma de ir ante un notario para hacer el protesto ni para
presentarlo para el pago.
Esto hace que en algunos casos sea imposible que el título valor se
presente para el pago, pues el deudor puede ocultarse hasta que transcurra el
año y así provocar la caducidad del título valor.
Pues bien, la sala civil de Corte suprema de justicia en sentencia
01736-00 del 23 de agosto de 2012 con ponencia del magistrado Jesús Vall de
Rutén señaló: «Delanteramente, se advierte la procedencia del amparo deprecado,
como quiera que ante la satisfacción de los presupuestos indicados en
precedencia, se cumplió con ello el propósito del artículo 692 de la ley
mercantil, resaltado en líneas que anteceden, por lo que desacertó el Tribunal
de segundo grado al desconocer esa situación y colegir que no concurría el
requisito de la exigibilidad, sobre la base de que el documento cambiario no
había sido presentado para su pago, lo que a su vez no fue afirmado en los
hechos de la demanda (fl. 7, cdno. Corte). En síntesis, y atendidas las
particularidades del caso, no era necesario exigir al acreedor, como requisito
adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda
había presentado al deudor el pagaré “a la vista”, circunstancia que, se
reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda
vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada en el título valor
aportado, surte los efectos de la presentación, la cual además se realizó
dentro del año fijado por la ley comercial como término de la presentación para
el pago.» Se trata de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de
un tribunal que revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de
que no se había surtido la presentación para el pago del pagaré previo a la
presentación de la demanda.
En consecuencia, y de acuerdo a la
citada jurisprudencia, la falta de presentación para el pago genera la
caducidad del título valor, pero no impide demandar al deudor.
Contabilización del término de prescripción del título valor sin fecha
de vencimiento.
Resumiendo se tiene que las facturas,
letras y pagarés sin fecha de vencimiento vencen a la vista, y que la
presentación para el pago se debe hacer dentro del año siguiente a la fecha de
del título, y que la prescripción ocurre a los tres años de vencido el título,
estos, desde que se presente para el pago.
Supongamos que se firmó un pagaré el
10 de enero de 2019. El tenedor del pagaré debió presentarlo para su pago como
máximo el 10 de enero de 2020, y la prescripción se cuenta desde la fecha en
que se presentó para el pago.
Suponiendo que la presentación para
el pago se hizo el 5 de enero de 2020, el pagaré prescribirá el 5 de enero de
2023.
Si la presentación para el pago se
hace luego del 10 de enero de 2020 se produce la caducidad del pagaré.
Caducidad vs prescripción de la acción cambiaria en títulos sin fecha de
vencimiento.
Hemos hablado de caducidad y prescripción de las facturas, pagarés y
letras sin fecha de vencimiento, conceptos que son distintos pero que tienen la
misma consecuencia: hacer imposible que se pueda cobrar. La caducidad se
produce cuando no se hace algo que la ley exige hacer, que en este caso es la
presentación del título para su pago según el artículo 692 del código de
comercio.
La prescripción se presenta cuando vencido el plazo para pagar no se
interpone la acción cambiaria dentro del término que la ley ha dispuesto.
Cuando se presenta la caducidad del título valor el tenedor del título
pierde el derecho a demandar, y cuando prescribe, lo que pierde es el derecho
incorporado en el título. No es posible demandar con un título que ha caducado,
lo que inevitablemente llevará a la prescripción del derecho ante la
imposibilidad de reclamarlo judicialmente.
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