DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – ASPECTOS
GENERALES
Cuando
se demanda a una persona, durante el proceso el demandante puede desistir de
ella en los términos del artículo 314 del código general del proceso.
Tabla de contenido
§ En qué consiste
el desistimiento de la demanda.
§ Oportunidad para
desistir de la demanda.
§ Quién puede
desistir de la demanda.
§ Efectos del
desistimiento de la demanda.
§ Desistimiento
tácito de la demanda.
§ En qué consiste el
desistimiento de la demanda.
El desistimiento consiste en que el demandante o apelante, según corresponda, decide renunciar a las pretensiones de la demanda. El desistimiento no es más que la decisión de terminar el proceso judicial en razón a que el demandante desiste de sus pretensiones, lo que implica la finalización del proceso judicial.
Oportunidad para desistir de la demanda.
De acuerdo a primer inciso del artículo 314 del código general del proceso
el desistimiento se puede presentar en cualquier momento del proceso, siempre
que no se haya dictado sentencia que haya puesto fin a dicho proceso.
Quién puede desistir de la demanda.
El desistimiento solo le asiste al demandante, sin embargo, ciertos
sujetos procesales, aunque actúen como demandantes no podrán efectuar
desistimiento. No podrán efectuar desistimiento de las pretensiones de la
demanda las siguientes personas:
No podrán efectuar
desistimiento de las pretensiones de la demanda las siguientes personas:
·
Los curadores ad litem.
·
Los incapaces y sus representantes, sin embargo, estos últimos podrán
obtener licencia judicial previa para ello, dicha autorización podrá ser solicitada
ante el mismo juez que lleva el proceso.
·
Los apoderados que no se encuentren debidamente facultados para ello,
los apoderados de manera expresan deben tener dicha facultad para poder
ejercerla.
El código de procedimiento
civil señalaba que el curador ad litem también podrá obtener autorización del
juez para desistir, situación que no contempla el código general del proceso,
donde dicha autorización solo está contemplada en este para los representantes
de los incapaces
Efectos del desistimiento de la demanda.
El desistimiento de la demanda, si es total, pone final al proceso y se
constituye en cosa juzgada de acuerdo al artículo 314 que señala en su inciso
segundo:
«El desistimiento implica
la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la
firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella
sentencia.»
En consecuencia, al operar la cosa juzgada una vez se desiste de la
demanda no es posible presentar al de nuevo, lo que sí es posible cuando se
retira la demanda. Señala el inciso 6 del artículo 314 del CGP que el
desistimiento de la demanda no impide el trámite de reconvención que puede
iniciar el demando.
Demanda de reconvención o contrademanda ¿Qué es?
Es decir que el demandado puede contra-demandar al demandante que ha
desistido de la demanda que se surtirá ante el mismo juez sin importar la
cuantía de las pretensiones.
Por su parte señala el inciso 4 del código general del proceso:
«En los procesos de
deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el
desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada,
cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva
posteriormente el mismo proceso.»
Es una excepción a la cosa
juzgada que aplica para las clases de procesos o demandas allí señaladas.
Desistimiento tácito de la demanda.
El artículo 317 del código general contempla el desistimiento tácito de la
demanda, que ocurre básicamente cuando el demandante no cumple con una carga
procesal o de un acto suyo, a fin de que el proceso pueda continuar.
Es decir, cuando el demandante por negligencia decida no hacer su parte en
el proceso para que este pueda seguir su curso el juez tendrá por desistida la
demanda, aplicando los criterios señalados en el artículo 317 del CGP. El
desistimiento tácito, contrario al desistimiento expreso, no impide que el
demandante vuelva a presentar la demanda sobre las mismas pretensiones
desistidas conforme señala el artículo 317 del código general del proceso en el
literal f) del numeral 2:
«El decreto del
desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda
transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que
así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o
cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación
de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se
decreta.»
Es decir que se puede demandar nuevamente siempre que no haya ocurrido
la prescripción o caducidad, teniendo en cuenta que los términos de
prescripción o caducidad no se afectaron por la demanda desistida. Señala el
literal g) del mismo numeral que si desiste por segunda vez el derecho
pretendido se extingue:
«Decretado el
desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al
decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con
las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un
eventual nuevo proceso;»
Es extraño que suceda, pero sólo es posible desistir dos veces respecto
a los mismos derechos, y generalmente lo que se hace es aclarar la demanda, o
simplemente un desistimiento expreso que transita a cosa juzgada.
El desistimiento tácito no transita a cosa juzgada, excepto si es la
segunda vez que se desiste en tanto los derechos desistidos por segunda vez se
extinguen. El desistimiento tácito y expreso se diferencia por las siguientes
características:
·
El desistimiento expreso de la demanda lo efectúa de manera voluntaria
el demandante a través de su apoderado, el desistimiento tácito es una sanción
que se impone al
demandante por no ejecutar los actos necesarios para continuar con el trámite
del proceso.
·
Dado que con el desistimiento expreso de la demanda se renuncia a las
pretensiones, esto implica cosa juzgada, es decir que no podrá interponerse
demanda posterior para ventilar en un proceso judicial el mismo caso; mientras
que cuando haya lugar a desistimiento tácito, toda vez que directamente no se
renunció a las pretensiones de la demanda, esta podrá presentarse nuevamente.
Recordemos
que si se decreta desistimiento tactito solo habrá lugar a presentar nuevamente
la demanda siempre y cuando no haya operado la caducidad.
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