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jueves, 13 de diciembre de 2018

ABC DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE MEDIOS MAGNÉTICOS


26-10-2017
Mediante el artículo  289 de la ley de reforma tributaria ley 1819 de 2016, se incorporó algunos cambios al artículo 651 del ET a la hora de establecer las sanciones por no enviar información en medio magnético o enviarla con errores.
Miremos de forma comparativa que se modificó con la citada reforma, actualizada con el decreto 939 del 5 de junio de 2017, decreto que corrigió yerros del artículo  289 de la ley 1819 de 2016.

Redacción ley 1819 de 2016 modificada con decreto 939 de 2017
Redacción Anterior
Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio     por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. 
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:


a) Una multa hasta de 15.000 UVT,  la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
  

- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 


b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.



En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.
Texto en azul modificado con decreto 939 de junio de 2017
Como vemos, esta nueva redacción de la norma trae consigo una gradualidad más clara y definida de la aplicación de  la sanción y un verdadero endurecimiento de la misma, dado que en la anterior versión, la sanción se podía reducir al 10%, y ahora sólo al 50% si  la omisión es subsanada antes de que se notificara la imposición de la sanción,  lo mismo que antes se podía reducir al 20%, y ahora solo al 70% si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique  la sanción.

Por otro lado, lo único positivo de cara al contribuyente con  la nueva redacción de la ley, es que trae consigo un beneficio en el sentido de permitirse corregir la información cargada  antes del vencimiento del plazo para su presentación, es decir, que si la fecha límite para presentar la información exógena es por ejemplo el 20 de abril y la empresa presenta la información inicialmente el   1 de abril, tiene 20 días para corregir cuantas veces se requiera la información sin que le genere sanción. Esto es nuevo dado que en la anterior redacción existía una sanción teórica, y decimos teórica dado que la DIAN en muchas ocasiones no sancionó a contribuyentes que presentaron correcciones voluntarias de la información exógena ya reportada previamente o que lo hacían de forma extemporánea.
De todas maneras el contribuyente podrá subsanar de manera voluntaria la omisión o el error antes de que la DIAN profiera pliego de cargos, en cuyo caso, deberá corregir o presentar la información (Cargue normal de la información) y liquidar y pagar la sanción correspondiente reducida al veinte por ciento (20%). Pero para esto el contribuyente deberá presentar un formulario 490 (Recibo de pago) usando la siguiente codificación tal como lo establece el instructivo del formato 490.

Código concepto
Descripción del concepto
Periodo
71
Sanción parágrafo art. 651 del ET
01


Importante: Para diligenciar este formato 490 deberá ingresar por la opción de Usuarios no registrados Diligenciar formularios sin necesidad de clave


En resumen, la sanción se podrá reducir en las siguientes situaciones así:

·     Al 20%, antes de proferir el pliego de cargos, subsanando de manera voluntaria la omisión o el error.
·         Al 50%, antes que se notifique la imposición de la sanción,
·        Al 70%, si se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Tener presente que las sanciones se reducen a un % determinado y noen un % determinado.

Ejemplo de liquidación voluntaria de la sanción: El contribuyente presenta extemporáneamente la información exógena del año gravable 2017 sin que la DIAN haya notificado pliego de cargos; El contribuyente nunca ha sido sancionado por la misma causa en años anteriores;  sumando toda la información de los diferentes formatos obligado a reportar da como base de liquidación la suma de $ 2.000.000.000.

Aplicado lo establecido en el artículo 651 del ET.,  vemos que nos aplicaría el numeral c) del literal 1, el cual indica que la sanción será del tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información de forma extemporánea.

$2.000.000.000 x 3% = $60.000.000

Aplicando lo indicado en el parágrafo, podemos reducir dicha sanción al 20%, es decir:

$60.000.000 x 20% = $12.000.000

Por otro lado existe una forma de reducir aún más la sanción, y es la aplicación del artículo 282 de la ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del ET, que regula la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. En dicho artículo, dependiendo de si no ha sido sancionado por la misma causa en cierto número de años anteriores  y si cumple con otras condiciones, la sanción calculada anteriormente se podrá reducir adicionalmente al  50% o al 75%.

Dado lo anterior, para el ejemplo que venimos trabajando, nos podemos acoger al literal 1) del artículo 640 del ET que establece  que la sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos.

Liquidación de la reducción de la sanción artículo 640 del ET

Sanción inicial $12.000.000 x 50% = $6.000.000

En este ejemplo, el contribuyente deberá presentar la información (Cargue en la página web de los diferentes formatos) y deberá presentar un formato 490 pagando  la suma de $ 6.000.000

Ver también Oficio DIAN 005981 de marzo 17 del 2017, en donde se ratifica lo antes mencionado.

Como vemos este tipo de sanciones es supremamente alta, dado que su base es la información dejada de reportar, suma que en cualquier empresa puede ser significativa.

Esta liquidación se deberá pagar sin que la DIAN emita ningún tipo de acto administrativo dado que corresponde a “subsanar de forma voluntaria la falta”

Recordemos que para establecer la base de liquidación de la sanción, no se debe sumar información duplicada, ejemplo: La base de la rete fuente  del formato 1003 no se suma en el cálculo,  dado que esta información está también reportada en el formato de ingresos 1007.

Las sanciones calculadas y reducidas no podrán ser inferiores a la sanción minina establecida para cada uno de los años.

Ahora bien, ¿qué pasa si se presenta extemporáneamente la información, o se corrige la información por fuera del plazo máximo para presentarla y no se liquida y paga sanción voluntaria?  Pues entramos a una etapa de incertidumbre o contingencia en la medida que la DIAN en el futuro podrá imponer la sanción correspondiente.

Cuando hablamos de incertidumbre o contingencia, nos referimos a que pueda que nunca sea sancionado por la DIAN, aunque existe actualmente una fuerte campaña por parte de la entidad en donde están requiriendo muchos contribuyentes omisos en el cargue de información.

Este tipo de sanciones además de ser aplicable al tema de la información exógena, aplica para cualquier información que debamos suministrar, por ejemplo un requerimiento de la DIAN, cuando solicita información de un tercero.

Una conclusión que nos queda de este tema es que este tipo de reporte de información tiene una gran importancia dado que cualquier olvido, error, puede llegar a tener que asumirse unas cargas sancionatorias tan altas que podría en llegado caso a generar grandes problemas económicos a las empresas.

Por otro lado, un llamado de atención a los asesores, auditores y revisores fiscales que frecuentemente sugieren corregir la información exógena por temas que en el fondo realmente no vale la pena corregir y si pueden generarle sanciones a las compañías. Hay que hacer un análisis profundo de cada caso en particular y tomar la mejor decisión.
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SANCIÓN POR NO DECLARAR


SANCIÓN POR NO DECLARAR

Cuando una persona natural o jurídica omite la presentación de la respectiva declaración a la cual se encuentra obligado, se convierte en acreedor de una sanción por no declarar. Para la DIAN no es válido que el contribuyente manifieste que desconoce la responsabilidad frente a un impuesto.
El artículo 643 del Estatuto Tributario establece la forma de liquidación y pago de la sanción por no declarar:
  • Si la declaración no presentada fue del impuesto sobre la renta y complementarios, la sanción corresponde al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que sea superior.
  • Si la declaración no presentada fue del impuesto sobre las ventas, la sanción corresponde al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que sea superior.
  • Si la declaración no presentada fue de retenciones, la sanción corresponde al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que sea superior.
  • Si la declaración no presentada fue del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
En ninguno de los casos anteriores la sanción podrá ser inferior a 10 UVT, para el año 2018 corresponde a $332.000
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CERTIFICADOS TRIBUTARIOS: SANCIONES POR NO EXPEDIRLOS

CERTIFICADOS TRIBUTARIOS: SANCIONES POR NO EXPEDIRLOS

El Estatuto Tributario en su artículo 667 establece que los retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Esta misma sanción también será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción por la no expedición de los certificados se imponga al agente retenedor mediante resolución independiente, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– deberá previamente hacer traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción antes mencionada, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes que se notifique la resolución de sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para cualquiera de los casos, el agente retenedor deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Las fechas límite para la expedición de los certificados de retención en la fuente por concepto de salarios y por otros conceptos, e igualmente el certificado por el Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF– correspondientes al año gravable 2014, se encuentran establecidas en el artículo 40 del Decreto 2623 del 2014.

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miércoles, 12 de diciembre de 2018

Criterios para declarar un pago como no constitutivo de salario


El artículo 128 del código sustantivo del trabajo permite que entre empleador y trabajador acuerden pagos que no constituyen salario, pero es preciso que dichos pagos cumplan con determinados criterios.
Si bien la norma da cierta libertad para que las partes acuerden que ciertos pagos no constituirán salarios, no es una patente de corso para que sobre cualquier pago se haga tal acuerdo de exclusión salarial, pues ello iría en detrimento de los intereses del trabajador.

Contenido
Criterios para clasificar un pago como no constitutivo de salario
En consecuencia, para que un pago no constituya salario debe cumplirse con los siguientes criterios:
·         El pago no debe retribuir el trabajo del trabajador.
·         No debe cambiar la naturaleza de un pago.
·         Deben ser específicos
·         Debe tener una destinación específica.
La retribución del trabajo.
Cualquier pago que tenga como objetivo remunerar al trabajador no puedeser calificado como ingreso no constitutivo de salario.
Es por ello que conceptos como las comisiones o bonificaciones por rendimiento nunca podrán considerarse como un pago no constitutivo de salario, pues sin importar el nombre que se les dé, su finalidad es remunerar el trabajo, ya que no es más que una contraprestación directa por un servicio prestado.
 

La naturaleza salarial de un pago.

Similar a lo anterior. Un pago que por su propia naturaleza es salarial, lo será no importa lo que las partes acuerden, ni cómo sean denominados en el contrato de trabajo. Las partes no tiene la facultad legal ni contractual para cambiar la naturaleza misma de un pago, de manera que si el pago tiene su origen en la actividad desarrollada por el trabajador, este será siempre de carácter salarial.

Pagos no salariales deben ser claros y expresos.

Cuando se acuerde un pago no salarial, ese pago debe ser claro, preciso, expreso, de manera que se pueda identificar claramente su origen y destinación. Al respecto dijo la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 68303 del 14 de noviembre de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

«Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» La falta de especificación o claridad hará que el pago se convierta en salarial, por lo tanto, se ha de definir de forma expresa, taxativa, qué pagos no constituyen salario.

La destinación específica de los pagos no salariales.

Es común que al trabajador se lo ofrezca un determinado beneficio para un determinado fin, como auxilio de educación, de salud, a recreación, un aporte voluntario a pensión, etc., y en tal caso se debe garantizar esa destinación específica. Este punto es importante, porque si se hace un pago no constitutivo de salario para que el trabajador adquiera un beneficio, se debe garantizar que ese beneficio sea adquirido. Por ejemplo, si se le paga al trabajador mensualmente $500.000 como auxilio de educación, ese pago debe invertirse en educación y no entregárselo al trabajador para que el disponga de esos dineros según su deseo, y si se le pagan gastos de representación que se utilicen para tal efecto.

La mera liberalidad.

Habitualidad y proporcionalidad del pago.

Lo que no constituye salario por regla general.

Los límites a los pagos no constitutivos de salario.


 Aportes a seguridad social




lunes, 10 de diciembre de 2018

El apoyo del gobierno al desarrollo regional


Leyendo el artículo publicado por la revista DINERO en su edición 554, me reafirmo en mayor medida  en que lo que es necesario para aprovechar la inmensa, muy grande, inconmensurable cantidad de recursos explotables, proyectos e ideas de la región, y los esfuerzos de su gente, no de inversionistas "extranjeros" o "externos" así sean Nacionales, para que se puedan convertir en generadores autogestionados de ingresos para la gente, de calidad de vida, y de impuestos para  el Estado y la región, pasa por el apoyo, efectivo, del gobierno. En primer lugar en los aspectos de mecanismos y gestión para la comercialización rentable y todo lo mucho que ella involucra


En segundo lugar en crédito de largo plazo y condiciones blandas específicamente para los raizales y programas interconectados y En tercer lugar, en tecnología (Procesos y equipos). Quizás en crédito y tecnología ya existen programas, absolutamente tímidos, insuficientes, de los que por sus características se aprovechan empresarios y grupos empresariales "externos" a la región. En comercialización no parece haber ningún esfuerzo importante y es por allí por donde hay que empezar.

La idea ya lanzada de un IFE (Instituto de fomento empresarial) con una focalización y concentración de él, y de organizaciones y programas como Pro Colombia, el PTP, y una similar a Artesanías de Colombia, ésta con orientación industrial, reflejada esa focalización en su organización interna con áreas organizacionales dedicadas a las regiones, es una alternativa que creo necesaria y que hay que implementar, más allá de solo proponer como las muchas que se han propuesto.


Calificación de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador que no fue afiliado a seguridad social

Un trabajador que no ha sido afiliado al sistema de seguridad social por su empleador, ¿cómo puede certificar la pérdida de capacidad laboral o su grado de invalidez? Cuando el empleador no afilia al sistema de seguridad social a sus trabajadores y uno de estos sufre una accidente o enfermedad de cualquier origen, que afecta su capacidad laboral o incluso le cause algún grado de invalidez, queda obligado a responder por lo que hubiera respondido la ARL, la EPS, o el fondo de pensión si hubiera estado afiliado. El trabajador que se vea en esta situación muy seguramente tendrá que demandar al empleador, y para ello debe demostrar la pérdida de la capacidad laboral, lo cual no se puede hacer mediante un peritaje particular o privado


Para estos asuntos están las juntas regionales de calificación de invalidez, a donde tendrá que acudir el trabajador para que certifiquen su condición. Al respecto dice el artículo 2.2.5.1.52. del decreto 1072 de 2015:
«De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos: Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;
A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral;
1.   Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.

En algunos casos la solicitud debe ser presentada por intermedio del inspector de trabajo, cuando se trata de un trabajador que no ha sido afiliado al sistema de seguridad social, como el caso que nos ocupa, de acuerdo al o expuesto por el numeral 8 del artículo 2.2.5.1.24 del decreto 1072 de 2015. Los honorarios que se deben pagar a la junta de regional de calificación son de un salario mínimo mensual por cada dictamen, y en este caso debe pagarlos el trabajador interesado en determinar su pérdida de capacidad laboral. El tema de los honorarios está regulad por el artículo 2.2.5.1.16 del decreto 1072 de 2015.
En consecuencia, si el trabajador quiere reclamar al empleador alguna prestación económica o una indemnización, primero debe conseguir que le califiquen y le certifiquen el grado de la pérdida de capacidad laboral.

jueves, 6 de diciembre de 2018

Indemnización por despido injusto y reintegro no son compatibles


El pago de la indemnización por despido injusto y el reintegro del trabajador a su cargo no son compatibles, y es preciso devolver lo pagado por indemnización.
En consecuencia, si el trabajador al ser despedido se le pagó la indemnización por despido injustificado, en caso de exigir el reintegro y salir avante la petición, se debe reintegrar lo recibido por dicho concepto.
Hay ocasiones en que un despido injusto o ilegal deriva en una orden judicial de reintegro, y cuando se reconoció una indemnización por despido injusto, tiene dicho la corte suprema de justicia (sentencia del 2 de marzo de 2018, radicación 51585 con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena), que dichos conceptos no son compatibles:
«No obstante lo anterior y para no hacer nugatorio por exceso de rigor formal en el estudio del recurso, la Sala entiende que al solicitar la casación total de la sentencia proferida por el tribunal y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones principales de la demanda, ello impondría como lógica consecuencia, la revocatoria de la condena por indemnización por despido que se impuso en primera instancia, para que se acceda a las peticiones principales, entre éstas el reintegro, el cual es incompatible con el resarcimiento ordenado por el juez.»
En la misa sentencia en el fallo de instancia dispuso la corte:
«En virtud de lo anterior, se impone acceder a la protección reclamada, lo que conduce a revocar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos de ley. A la parte demandada se le autorizará descontar de la condena las acreencias laborales que le fueron reconocidas y pagadas a la promotora del proceso a la terminación de la relación laboral, y que sean incompatibles con el efecto de la no solución de continuidad.»
Como se observa, no es que el trabajador deba reintegrar el valor que había recibo por concepto de indemnización por despido injusto, sino que ese valor le es descontado de los pagos que le corresponden por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador estuvo desvinculado, pues todo reintegro se concede sin solución de continuidad.


Concepto 100208192-973 de 2023 – DIAN Rentas Excentas

DIAN resuelve inquietudes sobre rentas exentas y deducciones de las personas naturales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)...